EL TSJ CATALUÑA ADMITE LA POSIBILIDAD DE ELEVAR LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DESPIDOS IMPROCEDENTES

EL TSJ CATALUÑA ADMITE LA POSIBILIDAD DE ELEVAR LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DESPIDOS IMPROCEDENTES

Fuente ADN Social y STSJ Cataluña 23-4-21, Rec 5233/20

Extraído de la fuente. Destacar que, el año pasado, se habló mucho de este caso pues fue la primera sentencia sobre despidos tras decretarse el Estado de Alarma y el Juzgado de lo Social imponía indemnización accesoria por la peculiaridad del caso y las circunstancias del trabajador. Bien, pues ha sido ratificada por el TSJ de Cataluña.

El TSJ Cataluña declara que cuando un despido sea declarado improcedente por fraudulento y la indemnización legal tasada se considere insuficiente, en aplicación del Convenio OIT núm 158, es posible reconocer una indemnización adicional, si se concretan y prueban los daños y perjuicios que el despido hubiera podido causar.

Requisitos indemnización adicional
El trabajador que prestaba servicios paro la empresa desde el 1-10-2019 es despedido en 2-4-2020 alegando causas objetivas asociadas al COVID-19. Reclama contra el despido que se declara improcedente por fraudulento y condena a la empresa a abonar una indemnización equivalente al salario de 9 meses y por suma global de 60.000 €, a compensar con la indemnización ya abonada. La indemnización legalmente tasada ascendía a 4.219,22 € (7 meses a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores). Para el juzgado la indemnización superior fijada cumple los requisitos de adecuación y carácter disuasorio establecidos en el Convenio OIT nº158 ratificado por España, pues la indemnización tasada no alcanzaba ni siquiera una mensualidad.

Ambas partes interponen recurso de suplicación ante el TSJ, el trabajador solicitando la nulidad del despido y el reconocimiento de los intereses de mora y le empresa, que reconoce la improcedencia del despido, impugnándola cuantía de la indemnización.

El TSJ desestima el recurso de trabajador y estima el de la empresa realizando las siguientes consideraciones:

a) El despido fraudulento, determina la improcedencia del despido y no su nulidad, porque esta está exclusivamente vinculada a motivos tasados. Para el TSJ esta regulación no contradice normas internacionales y tampoco vulnera el derecho al trabajo (Const art. 35) porque la legislación española cumple con la reparación alternativa prevista en el OIT Convenio núm 158 art. 4 y porque las normas internacionales expresamente contemplan la indemnización como consecuencia del incumplimiento del principio de causalidad del despido.

b) Tampoco cabe la calificación de nulidad respecto del despido sin causa realizado en el marco de la pandemia. EL TSJ entiende que la “prohibición” temporal de despedir durante la pandemia que no lleva aparejada ninguna calificación concreta (RDL 9/2020 art. 2), en realidad, impide la extinción válida de un contrato por causas objetivas relacionadas con el COVID-19 y que hubieran motivado la suspensión del contrato o la reducción de jornada a través de los mecanismos de flexibilidad interna tales como los ERTES por fuerza mayor y causas ETOP por causas derivadas del COVID-19. Considera que la nulidad y la readmisión obligatoria, en estos casos de despido pondrían en peligro el mantenimiento del empleo.

c) La sentencia rechaza la existencia de interés moratorio respecto de la indemnización reclamada por el trabajador en suplicación (ex CC art. 1108). Se descarta porque la indemnización no era líquida, vencida y exigible. Sí se hubiesen devengado intereses si la empresa hubiere reconocido la improcedencia en la carta de despido la improcedencia fijando el derecho al percibo de la indemnización.

c) Con carácter general, la cuantía de la indemnización por despido viene fijada en el ET de forma baremada en función del salario y los años de prestación de servicios con unos topes máximos (ET art. 50, 53 y 56). Asimismo, cuando la extinción se ha adoptado por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas es posible reconocer una indemnización adicional. También lo es en ejecución de sentencia, ya que los jueces pueden incrementar las indemnizaciones tasadas hasta en 15 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades (LRJS art. 281.2 b).

d) El TSJ admite la posibilidad de cuando un órgano jurisdiccional considere que el monto de la indemnización tasada no es adecuado ni disuasorio y, en aplicación del OIT Convenio, pueda fijar una indemnización superior adecuada y disuasoria. Para lo que se requiere el cumplimiento de dos requisitos:

– la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización establecida legalmente por resultar la misma manifiestamente exigua.

– que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.

Respecto de la cuantía de la indemnización adicional, el TSJ entiende que cuando el despido cause perjuicios a la persona asalariada puede incluir otros conceptos resarcitorios mas allá del propio lucro cesante. Para ello, es necesario que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio (daño emergente, lucro cesante, daño moral…), descartándose la aplicación de oficio por el órgano judicial Concluye el TSJ, que para evitar cualquier arbitrariedad o indefensión, el trabajador despedido ha de concretar en su demanda los daños y perjuicios que quiera que sean tenidos en cuenta para fijar la indemnización y para que puedan ser rebatidos en juicio por empresa.

En cuanto en el supuesto enjuiciado el trabajador no ha acreditado los específicos daños y perjuicios, se estima el recurso de la empresa fijando la cuantía de la indemnización por despido en la tasada legalmente.

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