¿ES NECESARIO COMUNICAR AL TRABAJADOR LA EXTINCIÓN DE SU CONTRATO POR IPT?

¿ES NECESARIO COMUNICAR AL TRABAJADOR LA EXTINCIÓN DE SU CONTRATO POR IPT?

Fuente ADN Social y STS unif doctrina 3-2-21.

La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años, no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente

Comunicación de la extinción del contrato
Mediante resolución del INSS se reconoce a una trabajadora una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, con efectos de 19-1-2017, sin que se prevea que vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. La empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 18-1-2017, lo que para la trabajadora constituye un despido improcedente al no haber recibido comunicación escrita de extinción del contrato.

La demanda presentada por la trabajadora es estimada en suplicación afirmando el tribunal que la extinción supone un despido improcedente dado que la resolución administrativa que declaró la IPT no era firme y, además, la empresa no comunicó por escrito la decisión extintiva a la trabajadora. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión relativa a determinar si la extinción del contrato de trabajo por IPT que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años, requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, y si la ausencia de dicha comunicación escrita constituye un despido improcedente.

El TS estima el recurso y considera válidamente extinguido el contrato en base a los siguientes argumentos:

1. La incapacidad permanente total del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo (ET art.49.1). No obstante, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, la incapacidad permanente total del trabajador no da lugar a la extinción del contrato de trabajo, sino a su suspensión con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución que declare la IPT (ET art.48.2). De este modo, la subsistencia de la relación laboral solo procede cuando en la resolución del reconocimiento de invalidez se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado igual o inferior a dos años, circunstancia que no concurre en el caso analizado.

2. Respecto de la falta de firmeza de la resolución, el TS recuerda que las resoluciones de los directores provinciales del INSS que reconocen las incapacidades son inmediatamente ejecutivas (RD 1300/1995 art.6.4) y, aunque esto no es identificable con la firmeza, tampoco consta que la trabajadora recurriera la resolución del INSS declaratoria de la IPT de la trabajadora.

3. Para la sentencia recurrida, es necesaria la comunicación por escrito de la decisión extintiva porque tras la declaración de incapacidad de la trabajadora, la empresa podía adoptar opciones distintas a la terminación del contrato, como puede ser la recolocación en puestos compatibles con su estado. Sin embargo la obligación de recolocación solo existe cuando así lo disponga el convenio colectivo, el contrato de trabajo o mediante acuerdo entre las partes y no consta que existieran en el caso analizado esas opciones distintas a la extinción. Además, la trabajadora tuvo conocimiento de la decisión empresarial mediante comunicación verbal y la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por IPT, ni denuncia o preaviso.

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