NO VULNERA LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD LA EXTINCIÓN DE UN CONTRATO EN LA FECHA PREVISTA EN EL MISMO

NO VULNERA LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD LA EXTINCIÓN DE UN CONTRATO EN LA FECHA PREVISTA EN EL MISMO

Fuente ADN Social y STS unif doctrina 16-7-20, EDJ 2618822

El TS considera que no vulnera la garantía de indemnidad la extinción de un contrato en la fecha prevista en el mismo. Para el TS no es indicio de su vulneración presentar una reclamación de relación indefinida no fija hecha meses después después de la suscripción del último contrato temporal extinguido en fecha convenida.

Extinción de contrato por la causa prevista

La trabajadora había venido prestando servicios para la Junta de Andalucía desde el 1-1-2005 en virtud de sucesivos contratos temporales (interinidad o de obra o servicio determinado). El último contrato se celebra el 1-9-2015 y en él se establece que la extinción se producirá, en todo caso, el 31-8-2016. El 24-9-2015 la trabajadora presenta reclamación solicitando que se lea reconocida la condición de indefinida no fija y a jornada completa. En la fecha prevista, la Administración notifica la extinción del contrato y la trabajadora interpone demanda de despido solicitando su nulidad al considerar que el despido tiene su causa en su solicitud de indefinido no fijo, vulnerando la garantía de indemnidad.

El juzgado de lo social declara la improcedencia del despido que se confirma en suplicación. El TSJ entiende que cuando se formula la reclamación como indefinida no fija, el contrato ya se había suscrito, por lo que considera que no hay conexión entre la reclamación y el establecimiento de la duración contractual y no aprecia indicios de vulneración del derecho fundamental invocado. Disconforme, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión debatida consiste en determinar si el despido, causado en contrataciones temporales sucesivas en fraude de ley, ha vulnerado el derecho de indemnidad de la demandante.

El TS recuerda que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales implica la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.

Por otra parte, recuerda que cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, esta ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que pueda deducirse la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Una vez acreditados los indicios se produce la inversión de la carga de la prueba en la que es la empresa quien debe probar que los hechos motivadores son ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En el supuesto enjuiciado, aunque la trabajadora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, la conducta de la Administración no fue distinta de la previsible ya que, con anterioridad, se habían formalizado múltiples contratos con la consejería que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Además, cuando se suscribe el contrato, que se extingue en la fecha convenida, la empresa no podía conocer que se iba a producir una reclamación por parte de la trabajadora. Por tanto, es razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la trabajadora.

Por tanto, el TS concluye que frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud , la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

Esto supone la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

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