¿ES DISCRIMINATORIO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE IT?. SOLO SI LA INCAPACIDAD COMPORTA DISCRIMINACIÓN POR LA DISCAPACIDAD EN SÍ. NO VÁLIDO EN BAJAS DE CORTA DURACIÓN.

¿ES DISCRIMINATORIO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE IT?. SOLO SI LA INCAPACIDAD COMPORTA DISCRIMINACIÓN POR LA DISCAPACIDAD EN SÍ. NO VÁLIDO EN BAJAS DE CORTA DURACIÓN.

Fuente ADN Social y STS unif doctrina 22-5-20.

Cabe decir, de forma anticipada, que esto dependerá también, en un breve espacio temporal, de lo que se regule al respecto pues hay que recordar que el Gobierno ha anunciado regular medidas al respecto.

Dicho esto y basándonos en la actualidad y normativa vigente a día de hoy, el TS analiza, a la luz de la doctrina Daouidi del TJUE, si el despido injustificado de un trabajador en situación de IT puede ser calificado como nulo por discriminación por razón de discapacidad, llegando a la conclusión expuesta en el título de este post.

El CASO.- Un trabajador recibe carta de despido, que la empresa reconoce como improcedente, con efectos de 14-9-16. El trabajador considera que la real motivación del despido deriva de su situación de IT, por la que estuvo de baja en los períodos del 6 al 12 de junio de 2016; del 17 de junio al 8 de septiembre de 2016-fecha en que solicita alta voluntaria para desplazarse al país de origen de su esposa-; y del 26 de septiembre de 2016 a, al menos, la fecha de celebración de la vista que tuvo lugar el 24-11-16. Por ello, presenta demanda de despido solicitando la declaración de nulidad por discriminación. El 15-7-17, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

El JS estimó en parte la demanda y, rechazando la existencia de discriminación por razón de la enfermedad o discapacidad, calificó el despido como improcedente. Frente a la sentencia confirmatoria del TSJ País Vasco, presenta el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por TJUE 1-12-2016, Daouidi, C- 395/17. En esta sentencia el TJUE resolvía una cuestión prejudicial en la que se planteaba si entraría en el concepto de «discriminación directa por discapacidad», como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/78, la decisión empresarial de despedir a un trabajador por el solo hecho de estar en situación de IT de duración incierta por causa de un accidente. El TJUE concluyó que la enfermedad puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación y esta es de larga duración. En concreto señaló que el concepto de discapacidad comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración.

El TS afirma que no se puede sostener, con carácter genérico, que todo despido no justificado constituya una lesión de derechos fundamentales cuando afecta a un trabajador que previamente estaba en situación de IT. Para que el despido pueda ser calificado de nulo por discriminatorio, es preciso que sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados por el TJUE. Para analizar si existe o no la discriminación en el caso analizado, es preciso, por lo tanto, afirmar la condición de discapacitado del trabajador. Pero los únicos datos de que dispone el TS son los de la existencia de dos periodos de IT en los que el trabajador incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas. De ello no es posible deducir que se trate de situación de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores», aunque posteriormente el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente total.

Por ello, el TS desestima el recurso y confirma la sentencia de suplicación declarando el despido improcedente.

A fin de determinarlo, si es conveniente repasarlo con el siguiente cuadro:

Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación​
Tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato

Es discriminatorio el despido por motivos de discapacidad.

​Concepto de discapacidad
– se entiende por discapacidad una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que supone un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (TJUE 11-7-06, asunto Chacón Navas C-13/05).

– la enfermedad se equipararse a discapacidad a efectos de constituir causa de discriminación cuando (TJUE 11-4-13, asunto Ring C-335/11 y C-337/11):

  • sea una enfermedad diagnosticada, siendo indiferente su calificación como curable o incurable;
  • la enfermedad acarree una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores;
  • la limitación sea de larga duración.

– la situación en la que se halla un trabajador en situación de ​IT de duración incierta por causa de un accidente laboral puede calificarse de discapacidad si la lesión produce una limitación de larga duración (TJUE 1-12-16, asunto Daouidi C-395/15).

Pronunciamientos del TS
TS unif doctrina 21-9-17, EDJ 208947 No es discriminatorio por razón de discapacidad el despido de una trabajadora basado en las ausencias causadas por diferentes enfermedades comunes cuando estas no están relacionadas con la enfermedad de la que está diagnosticada y cuyo tratamiento puede producir efectos secundarios que le incapaciten temporalmente para su actividad laboral
TS 15-3-18, EDJ 37534 Establece la diferencia entre discapacidad y enfermedad a efectos de la calificación de un despido como nulo o como improcedente. Considera que no es discapacidad la situación de IT cuando ni se ha agotado el periodo máximo de duración ni existe una resolución duradera de futuro.​
TS unif doctrina 22-5-20, EDJ 576606 No todo despido injustificado durante la situación de IT del trabajador es discriminatorio por razón de discapacidad.

Para que el despido pueda ser calificado de nulo por discriminatorio, es preciso que sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados por el TJUE

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