06 Mar PLURIACTIVIDAD ¿CÓMO SE CALCULA LA PENSIÓN DE IPT CAUSADA EN UNO DE LOS REGÍMENES?
Fuente ADN Social y S TS 13-11-19
Causada la pensión en uno de los regímenes de SS, se pueden acumular las cotizaciones efectuadas en el otro régimen exclusivamente a efectos del cálculo de la base reguladora. Esta posibilidad está condicionada a que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión no sólo en el momento en que se solicita la pensión, sino en cualquier momento futuro.
El CASO.- Un trabajador afiliado al RGSS, por su profesión de monitor de gimnasio, y al RETA, por la actividad de gestor de herbolario, causa baja por IT por un desprendimiento de retina. El JS Santander reconoce al trabajador la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de monitor de gimnasio con derecho a percibir una pensión calculada sobre una base reguladora resultante de computar exclusivamente las cotizaciones al RGSS. El trabajador recurre en suplicación solicitando que se computen también las cotizaciones realizadas en el RETA, régimen en el que permaneció en alta. Frente a la sentencia desestimatoria del TSJ Cantabria, recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina.
La cuestión consiste en determinar la correcta interpretación del art.49 LGGS que establece que cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
El asunto analizado constituye un supuesto estricto de pluriactividad con cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos. En estos casos, lo que la norma pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Pero esa posibilidad está condicionada a que con ello no se exceda el límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión. El TS considera que lo que desencadena el beneficio previsto por la norma es la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión. Es decir, lo que se pretende es que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Pero no puede entenderse cumplido el requisito cuando la imposibilidad no existe porque en el futuro es posible que se cause pensión por dicho régimen.
El TS comparte, por lo tanto, la interpretación de la sentencia recurrida que considera que la expresión de que “no se cause derecho a pensión en uno de ellos” quiere decir que esa posibilidad debe estar descartada, no que constituya una posibilidad futura. Por ello desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia recurrida.
Para finalizar, veamos un cuadro sobre pluriactividad y prestaciones de Seguridad Social:
Pluriactividad |
Situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social. |
Prestaciones de Seguridad Social | |
Contingencias comunes | – cotización sucesiva o alternativa en dos regímenes de SS:
1º. en el régimen en que esté cotizando a la solicitud de la pensión, si reúne los requisitos 2º. en el régimen en que haya cotizado anteriormente, si reúne los requisitos 3º. suma de todas las cotizaciones y reconocimiento en el régimen en que reúna mayor número de cotizaciones – cotización simultánea en dos regímenes de SS: genera el derecho a la pensión en cada régimen siempre que en cada uno de ellos se cumplan los requisitos. Si en uno no se causa el derecho a pensión las bases de cotización acreditadas en este último se pueden acumular a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. |
Incapacidad permanente | Para causar pensión en el RGSS y en otros del sistema de SS, las cotizaciones a los diferentes regímenes se deben superponer, al menos, durante 15 años. |
Jubilación | – Se reconoce la pensión en cada régimen si reúne los requisitos en cada uno de ellos.
– Si en el momento de la jubilación no está en alta o situación asimilada en alguno de los regímenes: las cotizaciones en cada uno de ellos se deben superponer, al menos, durante 15 años. |
Contingencias profesionales | Se aplican las normas del régimen en el que tenga lugar la contingencia profesional.
Si existen cotizaciones en otros regímenes, se puede reconocer una pensión derivada de contingencias comunes sin que se computen las cotizaciones del régimen en el que tiene reconocida la pensión por contingencias profesionales. |
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