20 Feb IMPAGO DE COTIZACIONES: EL EXCESO DE DEUDAS NO ES CAUSA DE FUERZA MAYOR. EXIMENTES DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR
Fuente ADN Social y Sentencia TS 8-10-19
El TS declara que la alegación de una evidente situación de cúmulo de deudas no puede servir para aplicar la eximente de fuerza mayor. Considera que una empresa no puede solicitar eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es ella la que ignora el uso de instrumentos tendentes a dar salida jurídica a la alegada crisis, manteniendo conscientemente el endeudamiento.
El CASO.- La TGSS había practicado desde el año 2009 un gran número de embargos sobre los derechos de crédito de la empresa con escasos resultados. En Abril de 2015, la ITSS extiende acta de infracción, proponiendo una sanción equivalente al 80,01% del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, en la que consta que, pese a haber llevado a cabo la comunicación de los documentos de cotización ante la TGSS en los plazos reglamentarios, la empresa no las había ingresado, alcanzado la deuda el importe de 319.654,71 €.
Además, en el acta se señalaba, que no estaba acreditada declaración concursal de la empresa, ni la concurrencia de fuerza mayor, ni la concesión de aplazamiento del pago de cuotas, ni tampoco solicitud de aplazamiento que estuviera pendiente de resolver. Finalmente, el Consejo de Ministros califica de grave la infracción grave e impone la sanción propuesta.
Disconforme, la empresa interpone demanda de impugnación ante el TS en el que, además de determinadas cuestiones procedimentales y de competencia que son desestimadas, se plantea si concurre o no a la infracción señalada, pues considera que debe excluirse la responsabilidad por concurrir una causa de fuerza mayor.
El TS recuerda que la LISOS art.22.3 define como infracción grave el no ingresar en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la TGSS o no efectuar el ingreso en plazo, siempre que , siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria. La conducta sancionable se caracteriza por la falta de ingreso de las cuotas en tiempo y forma; y es ésta una conducta que resulta plenamente acreditada.
Por consiguiente, se debe comprobar si concurren la eximente señalada -fuerza mayor-. El TS declara que la alegación de una evidente situación de cúmulo de deudas no puede servir para aplicar esta eximente, ya que esta se define como un acontecimiento extraordinario, irresistible e imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia.
Asimismo, considera el TS que la empresa tuvo una conducta negligente al no instar el concurso de acreedores en base a la situación ahora pretende hacer valer para eludir la sanción que, por la falta de satisfacción de su responsabilidad, se le impone; y lo mismo cabe decir de la de la falta de acción al solicitar un aplazamiento de la deuda de Seguridad Social. Prosigue el TS, que la empresa no puede solicitar eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es ella la que ignora el uso de instrumentos tendentes a dar salida jurídica a la alegada crisis, manteniendo conscientemente el endeudamiento. Aceptar lo contrario, supondría dejar vacío de contenido el tipo infractor en todos los casos en que el impago viniera aparejado a una situación económica negativa que, no obstante, no se encuentre contemplada en las citadas excepciones, las cuales atienden, precisamente, a esa eventualidad.
Por tanto, en cuanto que concurren todos y cada uno de los elementos normativos se desestima la demanda de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros interpuesta la empresa contra el acuerdo del Consejo de Ministros.
A continuación, veamos un cuadro sobre Impago de cuotas de recaudación conjunta. Consecuencias:
Apertura vía ejecutiva de recaudación |
– efectos: recargo sobre la deuda en la siguiente cuantía:
– interés de demora: si el pago se realiza pasados 15 días desde la providencia de apremio:
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Infracción administrativa grave o muy grave |
– grave: si se cumplen las obligaciones de solicitud de liquidación y de presentación de los documentos necesarios (salvo en caso de declaración concursal de la empresa, fuerza mayor, o solicitud de aplazamiento de pago previo a la actuación inspectora). Corresponde una sanción consistente en una multa por un porcentaje del importe de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas (de 50% al 100%);
– muy grave: si no se cumplen las obligaciones de solicitud de liquidación y de presentación de los documentos necesarios. Corresponde una sanción consistente en una multa por unos porcentajes del importe de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas (115% al 150%). |
Responsabilidad de la prestación |
– se abona por la empresa si el incumplimiento afecta a su reconocimiento o cuantía;
– proporcional a la incidencia sobre la prestación. |
(1) Para la graduación se tienen en cuenta los siguientes aspectos: grado mínimo: cuando la cuantía no ingresada no supera los 10.000 €; grado medio: cuando la cuantía no ingresada está entre 10.001€ y 25.000 €; grado máximo: cuando la cuantía no ingresada supere los 25.000 €; o cuando el sujeto responsable haya ocultado o falseado las declaraciones o datos que tiene obligación de facilitar a la Seguridad Social. |
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