EL TS ESTABLECE QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINA». COTIZACIONES PARA LOS CASOS DE EMPLEADOS QUE TRABAJAN, TANTO EN OFICINA COMO FUERA DE LA MISMA.

EL TS ESTABLECE QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINA». COTIZACIONES PARA LOS CASOS DE EMPLEADOS QUE TRABAJAN, TANTO EN OFICINA COMO FUERA DE LA MISMA.

Fuente ADN Social y TS cont-adm 3-6-19

El TS declara que como trabajo exclusivo de oficina debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Asimismo, considera que los trabajos de oficina no son solo los meramente administrativos ya que también se incluyen los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial.

El CASO.- La TGSS dictó resolución en la que se declaraba que el tipo de cotización por AT/EP aplicable a determinados trabajadores que prestaban servicios en una empresa del metal debía ser el 3,85% correspondiente a la actividad empresarial realizada (cuadro I de la tarifa de primas) y no el correspondiente al personal en trabajos exclusivos de oficina (cuadro II de la tarifa de primas) que es del 1% (desde 1-1-2019 el 1,5%).

Contra esta resolución se interpuso recurso que fue estimado por el TSJ y contra el cual la TGSS plantea recurso de casación en interés de ley para la formación de jurisprudencia.

En el supuesto enjuiciado se trataba de determinar cuál era el tipo de cotización aplicable a directores, ingenieros, técnicos, jefes, manager y responsables de centros, que realizaban tareas tales como presupuestos de ventas, planificación de compras, elaboración y dirección de planes, desarrollar la investigación, desarrollar soluciones de ingeniería, planificación, etc. y que desarrollaban su trabajo de forma ordinaria y habitual en la oficina de la empresa, a diferencia del resto de trabajadores que prestaban sus servicios en labores propiamente de fabricación, montaje o mantenimiento.

En definitiva, la cuestión que se plantea al TS para la formación de jurisprudencia consiste en definir qué debe entenderse, a efectos de cotización, por personal en trabajos exclusivos de oficina: si los que realizan funciones meramente administrativas o «de oficina»; o si por el contrario, deben entenderse incluidas las tareas realizadas en la oficina de la empresa durante más de la mitad de la jornada en cómputo mensual.

Aunque el supuesto enjuiciado es anterior a la L 48/2015 (LPGE/16), el TS considera que debe resolver la cuestión acudiendo a la definición que esta reforma ha realizado de los trabajos exclusivos de oficina: «trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollan su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa». Partiendo de ello, considera que esta precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de ocupación «exclusiva», en trabajos de oficina.

b) El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrían ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

c) Ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no puede someter al trabajador a los riesgos de la empresa

d) Únicamente puede desempeñarse en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

A juicio del TS esto supone que la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, como pretendía la TGSS, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija.

El TS considera que este criterio interpretativo puede aplicarse a las situaciones de cotización anteriores a la reforma, ya que no ha alterado el concepto de personal en trabajos exclusivos de oficina» sino que sólo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por tal concepto y a los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación.

Por ello, aplicando una interpretación finalista, desestima el recurso y resuelve que tanto antes como después de la reforma la expresión trabajo exclusivo de oficina se corresponde con el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir, más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, que es la circunstancia en la que se encuentran los trabajadores aquí considerados que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras.

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