16 Ene ¿CUÁNDO ES DELITO EL ACOSO LABORAL?. PROBLEMAS EN LA REDACCIÓN JURÍDICA DEL ARTÍCULO 173.1CP
Fuente Eduardo Prieto Escobar Penal Cuestiones laborales.
El acoso laboral es una realidad, desgraciadamente demasiado presente en la actualidad jurídica. En este post, trataremos de analizar el artículo que lo regula, explicando por qué su redacción no abarca la realidad social que trata de regular, así como la respuesta doctrinal y los tipos de acoso laboral aceptados en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 173.1 de Código Penal
Los factores que nos hacen detectar una conducta constitutiva de acoso laboral vienen redactados en el artículo 173.1, segundo párrafo del Código Penal español, que establece lo siguiente:
“Artículo 173 del Código Penal:
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.”
Podemos observar que el Código Penal español encuadra el acoso laboral dentro de este artículo, constituyéndolo en su segundo párrafo como una “especialidad” dentro de los delitos contra la integridad moral en su tipo básico.
De todos modos, esta especialidad es tan solo aparente, ya que lo único que hace en realidad el legislador es añadir el “ingrediente laboral”, para crear un nuevo párrafo en el artículo. Lo que indica que estamos ante acoso laboral es el matiz “en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad”.
¿Es delito el mobbing?
Por tanto, es discutible que, técnicamente, el mobbing sea un delito per se, ya que su configuración en la ley no es más que un delito contra la integridad moral al uso, pero con el matiz laboral en su naturaleza.
Un detalle que apoya esta tesis, es que este matiz laboral no implica un agravamiento en la consecuencia jurídica, que seguirá siendo la misma que en el tipo básico del primer párrafo del artículo 173 (penas de prisión de seis meses a dos años).
Se siguen requiriendo los mismos actos de hostigamiento, y se castigan estas conductas con la misma pena.
En absoluto estamos negando la naturaleza de estas conductas, ni la existencia de las mismas, tan solo, y a meros efectos de redacción legislativa, podríamos pensar que es discutible que su articulación en el Código Penal lo constituya como un delito autónomo.
La relación de superioridad en el delito de acoso laboral
Tras analizar el citado artículo, observamos que su redacción es, cuanto menos, parca. Como bien expone en su Preámbulo la reforma operada por la LO 5/2010, “quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas.
En principio puede parecer lógico, pero hay una parte del artículo 173 que impide que esto se cumpla, pues deja fuera de reproche ciertas conductas. Estamos hablando de la precisión siguiente: “prevaliéndose de su relación de superioridad”.
Teniendo esto en cuenta, ¿dónde quedan las situaciones de acoso, dentro del ámbito laboral, en las que no exista relación de superioridad entre las partes?
Es por tanto necesario acudir a la doctrina, y a su esmero por hacer que la ley se corresponda con la realidad social en que ha sido desarrollada, pues de no ser así, no se estaría dando respuesta a ciertos fenómenos relacionados con el acoso laboral que, por sus circunstancias subjetivas, carecen de ese factor de superioridad exigido por el tipo penal.
La postura de la doctrina en el delito de acoso laboral
Ya que el artículo 173.1 segundo párrafo solo regula los actos de acoso laboral cuando media una relación de superioridad entre acosador y víctima, la doctrina ha tenido que pronunciarse ante la cantidad de lagunas legales que esto implica.
Si no hay superioridad, el artículo 173 no trata al fenómeno como acoso laboral, sino que lo encuadra en el tipo básico del artículo 173.1 primer párrafo
La doctrina, por su parte, sí considera acoso laboral a todos los supuestos, diferenciando tres tipos, como son el horizontal (acoso entre iguales, también llamado mobbing), el descendente (también conocido como bossing, pues es el superior jerárquico quien acosa a un inferior) y el ascendente (inferior jerárquico que acosa al superior).
Como vemos, de este amplio abanico de conductas que, a priori, deberían tener la misma consideración en el código penal, tan solo es el “bossing”, o acoso descendente, el que encuentra cabida en la redacción del actual artículo 173.1 segundo párrafo como acoso laboral, quedando el mobbing (acoso horizontal) y el acoso ascendente relegados a delitos de acoso del primer párrafo del 173.1, sin más.
Por tanto, entiendo que, para acabar con ese sinsentido y conseguir que la realidad jurídica y social vayan de la mano, una solución sería la supresión de la nota de superioridad exigida por el Código Penal para considerar un delito como de acoso laboral. De esta forma, cualquier acto de hostigamiento ocurrido en el ámbito laboral, llevaría aparejada la consideración de acoso laboral, independientemente de la relación existente entre las partes.
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