UN TSJ CONSIDERA QUE EXISTE CONVIVENCIA, A EFECTOS DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD, EN UNA PAREJA QUE COHABITA LOS FINES DE SEMANA, FESTIVOS Y VACACIONES

UN TSJ CONSIDERA QUE EXISTE CONVIVENCIA, A EFECTOS DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD, EN UNA PAREJA QUE COHABITA LOS FINES DE SEMANA, FESTIVOS Y VACACIONES

Fuente ADN Social y Sentencia TSJ Madrid 5-7-19

Convivir maritalmente no significa que los esposos deban permanecer juntos todos los días, ni siquiera que tengan que pernoctar de forma permanente en el domicilio familiar, máxime cuando la razón de que no sea así sea la decisión de la causante de dedicarse al cuidado de su padre anciano y enfermo.

El CASO.- Una mujer, diagnosticada de cáncer de mama en julio de 2012, contrae matrimonio el 4-10-14. La mujer se turnaba con su hermana para atender personalmente a su padre, que precisaba asistencia por su edad y salud, razón por la cual pernoctaba en su domicilio de lunes a viernes. Los fines de semana, vacaciones y puentes cohabitaba con su marido, en el domicilio propiedad de este. Tras el fallecimiento de la mujer, el 2-9-2015, el viudo solicita pensión de viudedad, pero el INSS reconoce la prestación temporal de viudedad con una duración de 2 años. El viudo impugna la resolución del INSS solicitando que se le reconozca la pensión de viudedad con carácter permanente.

El JS nº 17 de Madrid, desestima la demanda pues, habiendo fallecido la mujer debido a una enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, no se acredita el requisito de 1 año de duración del matrimonio o un período de convivencia que, sumado al matrimonio, supere los 2 años de duración. Tampoco reúne el requisito alternativo de tener hijos en común.

El viudo recurre en suplicación al considerar acreditado que antes del fallecimiento de su esposa, mantuvo una convivencia con ella que superó el período de 2 años, primero prematrimonial y después matrimonial. Alega que la relación sentimental se inició en 1995 y que iniciaron los trámites para contraer matrimonio civil que fue autorizado por el Registro Civil el 26-3-2014; aunque no se celebró hasta el 4-10-2014. Además, el hecho de que la mujer pernoctara en casa de su padre los días de labor, se debía al delicado estado de salud de su padre, de cuyo cuidado se encargaba personalmente turnándose en estas labores con su hermana.

El TSJ Madrid, al contrario de lo que entendió la sentencia de instancia, considera que la fallecida no convivía con su padre, sino que compartía con él el lugar y tiempo necesarios para dispensarle la atención y cuidados personales que precisaba debido a su edad y delicada salud. Por esta razón, se dedicó personalmente a su atención y cuidado, turnándose con su hermana en estas labores, de modo que por regla general la causante permaneció con su progenitor y pernoctó en su domicilio los días de labor de la semana, mientras que su hermana hizo otro tanto los fines de semana, festivos, puentes y vacaciones, siendo entonces cuando los cónyuges se reunían.

Por otro lado, convivir maritalmente entraña mantener una relación estable de afectividad análoga a la conyugal. Esto, a la luz de la realidad social actual, no significa que los esposos deban permanecer juntos todos los días, ni siquiera que tengan que pernoctar de forma permanente en el domicilio familiar, máxime cuando la razón de que no fuera así fuera la decisión de la causante de dedicarse al cuidado de su padre anciano y enfermo.

En suma, si ambos cónyuges mantuvieron una relación sentimental desde 1995 que persistió en el tiempo hasta el fallecimiento de la esposa, conviviendo por regla general en el domicilio del marido siempre que lo permitían los cuidados que la causante prestó a su progenitor enfermo, no hay duda de que concurre el presupuesto determinante del plazo de convivencia de dos años exigido legalmente.

Por ello, el TSJ Madrid estima el recurso y declara el derecho del viudo a percibir la pensión vitalicia de viudedad con efectos económicos desde que dejó de percibir la prestación temporal de viudedad.

Veamos, a continuación, cuadro resumen de los distintos beneficiarios de este tipo de pensiones:

Cóny​uge supérstite
Si el fallecimiento deriva de enfermedad común anterior al matrimonio (1):

– hijos en común;

– matrimonio celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exige esta duración, cuando en la fecha de celebración del mismo se acredite un periodo de convivencia como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, supere los 2 años.

Parej​a de hecho
– fallecimiento posterior a 1-1-08;

– inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante;

– convivencia estable con una duración ininterrumpida de, al menos, 5 años;

– que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estuviera impedido para contraer matrimonio;

– ingresos inferiores a uno de los siguientes límites durante el año natural anterior al fallecimiento:

  • el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
  • a 1,5 veces el SMI vigente en el momento del fallecimiento. Este requisito debe concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. Este  se incrementará en 0,5 veces el SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
​Separados judic​ialmente o divorciados  ​
Desde 1-1-2008 – no haber contraído nuevas nupcias, ni pareja de hecho;

– ser acreedor de pensión compensatoria;

– que la pensión compensatoria se extinga por el fallecimiento del causante (2)

Antes de 1-1-2008 mismos requisitos salvo ser acreedor de pensión compensatoria si:

– no ha transcurrido más de 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante; duración mínima del matrimonio de 10 años; hijos en común o tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante;

– tener 65 o más años, sin derecho a otra pensión pública y que la duración del matrimonio sea de, al menos, 15 años.

Víctima de violencia de género Mismos requisitos exigidos a los separados o divorciados a partir de 1-1-2018 salvo ser acreedor de pensión compensatoria cuando se acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio.

Formas de acreditación:

– sentencia firme;

– archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento;

– orden de protección dictada a su favor;

– informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima deviolencia de género;

– cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Debe reunir 3 requisitos:

  • elemento instrumental: acreditar la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos;
  • elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja;
  • elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.
Matri​​monio nulo
– No haber contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho;

– derecho a la indemnización por desequilibrio económico (CC art.98).

(1) Si el cónyuge no acredita uno de estos requisitos, puede acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.

(2) Desde 1-1-2010, si la cuantía de la pensión de viudedad es superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.​

 

Si desea realizar una consulta sobre este u otro aspecto relacionado con el Derecho del Trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita.

Teléfono 822 178 769
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.


Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-content/plugins/complianz-gdpr/class-cookie-blocker.php on line 366