23 May DERECHOS DE IMAGEN EN EL ENTORNO LABORAL.- EL TS DECLARA VÁLIDA LA CLÁUSULA GENÉRICA DE CESIÓN DE IMAGEN INCLUIDA EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO DEBIDO AL SECTOR DE LA EMPRESA. REPASO A DICHAS PAUTAS EN EL ENTORNO LABORAL
Fuente ADN Social y Sentencia TS 10-4-19
El TS declara que la cláusula genérica de cesión de imagen incorporada a los contratos de trabajo es válida y no vulnera el derecho a la intimidad. El TS considera que, en la actividad de telemarketing realizada mediante videollamada, esta cesión está implícita en el objeto del contrato de trabajo, por lo que es lícita y no es necesario recabarlo expresamente cuando el afectado fuese a ser empleado en trabajos de videollamada. IMPORTANTE.- Matizar que en eset caso particular, el desempeño de la actividad profesional va ligada directamente, al uso de la imagen. No es igual en otros sectores.
El CASO: La representación sindical de la empresa, incluida dentro del sector de contac center, presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase la nulidad de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula según la cual el trabajador consiente la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, para el desarrollo de la actividad de telemarketing, cumpliendo con los requerimientos del contrato mercantil del cliente. Considera que la cláusula es abusiva y atenta contra el derecho fundamental de los trabajadores. Por el contrario, la empresa considera que la se trata de una práctica adecuada al ser su finalidad la prestación de los servicios solicitados por el cliente que requiere la realización de los servicios de video llamada, siendo ésta la razón por la que se pacta en los contratos de trabajo.
La AN estima la demanda al considerar que la cláusula es nula y que la empresa debe solicitar el consentimiento expreso del trabajador que vaya a ser empleado en trabajos de videollamada, sin que sea posible la utilización de cláusulas genéricas. La empresa interpone recurso de casación ante la sala de lo social del TS.
La cuestión a debatir consiste en determinar si la inclusión de una clausula tipo de cesión de imagen en los contratos de trabajo es lícita, o si por el contrario se trata de una clausula nula.
El TS recuerda que la normativa sobre protección de datos (RGPD art.6.1b y 9.2 b) establece que en el ámbito de las relaciones laborales no es necesario recabar el consentimiento expreso de los trabajadores cuando el tratamiento del dato sea necesario para la ejecución del contrato suscrito.
En el supuesto enjuiciado, la cláusula discutida establece la que los trabajadores ceden su imagen pero con la finalidad de desarrollar la actividad de telemarketing y cumplir con el objeto del contrato de trabajo y de los requerimientos del contrato mercantil suscrito con el cliente, dentro del los que se encuentran las videollamadas, siempre que sean necesarias para prestar un mejor servicio o por exigencias del cliente. Es decir, el consentimiento para la cesión de imagen únicamente se presta para realizar las funciones propias del objeto del contrato celebrado, y la cláusula discutida se limita a advertir al nuevo trabajador de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato suscrito, para lo cual y solo con esa finalidad, presta su consentimiento a la cesión de su imagen. Por ello, el TS considera que esta cláusula no se puede considerar abusiva, y tampoco se puede calificar de nula porque manifiesta el consentimiento expreso del trabajador a la cesión de su imagen a que la actividad de telemarketing se desarrolle por video-llamada, lo que está implícito en el objeto del contrato.
Además, entiende que esta interpretación es conforme a la doctrina del TCo, que considera la limitación de un derecho es viable cuando se sobrentiende según el objeto del contrato, como sucede en la realización de labores de telemarketing con video-llamadas. Considera que esta interpretación resulta lógica, ya que, dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos la cara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido. En este sentido, se puede señalar que la información sobre una mercancía y su venta resultan más fáciles cuando el comprador ve el producto y al vendedor, como en las tiendas tradicionales. Por ello, visto el objeto del contrato se concluye que la restricción del derecho fundamental viene impuesta por la naturaleza de las tareas contratadas y que el consentimiento está implícito en el mismo
Por último, el TS precisa que no nos encontramos ante un supuesto de videovigilancia, sino ante videollamadas, lo que supone que la empresa debe tomar las medidas de control necesarias para que quien llama no haga un uso indebido del dato, lo que llevaría consigo responsabilidades penales y administrativas. Además, añade que cuando la empresa realiza actividades promocionales utilizando la imagen de sus empleados les solicita una autorización específica. Lo que es lógico, porque no es lo mismo promocionar o publicitar un producto en una campaña que atender a clientes dándoles información de un producto que facilite su venta por teléfono.
Por ello, se estima el recurso de casación planteado por la empresa y se declara la validez de la cláusula incluida en los contratos de trabajo
Como ya comentamos, no siempre va a ser así. A continuación veremos un pequeño resumen en el siguiente cuadro:
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN EL ÁMBITO LABORAL:
Concepto |
– derecho fundamental dirigido a preservar la dignidad del trabajador salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros (TCo 99/1994).
– supone también una facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen en la forma que estime conveniente y su derecho a evitar que los demás la reproduzcan sin su consentimiento. |
Límites |
– autorización del trabajador. Es valida la autorización que se recaba en contratos tipo (TS 4-4-19, Rec. 227/2017);
– usos y costumbres en el sector de actividad de la empresa; – conflicto con otros derechos fundamentales siempre que supere el juicio de proporcionalidad. Para ello debe cumplir 3 requisitos:
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Supuestos | |
Vulnera el derecho
– despido por negarse a hacer su trabajo ante los medios de comunicación (TCo 99/1994); – utilizar la foto de una trabajadora, obtenida en tiempo y lugar de trabajo, en las camisetas y galletas promocionales (TSJ Madrid 16-11-12, EDJ 297676); – despido por negarse a ir maquillada al lugar de trabajo (TSJ Madrid 3-6-15, EDJ 118463). |
No vulnera el derecho
– despido por reiterada desobediencia a afeitarse la barba (TCo 170/1987); – utilización de la imagen de un trabajador con su consentimiento (TSJ Tenerife 9-3-07) |
Protección |
– constituye un límite a la facultad organizativa del empresario;
– inversión de la carga de la prueba si se aportan indicios de su existencia; – es nulo el despido, ya sea individual o colectivo, con vulneración del derecho fundamental. (ET art.53 y 55). El empresario debe readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación; – su vulneración genera el derecho a una indemnización por daños y perjuicios; – la cesión de derechos de imagen se considera necesaria para la ejecución del contrato de trabajo en determinadas actividades, que por sí conllevan una restricción del derecho a la imagen de quien debe realizarlas (telemarketing (TS 4-4-18, rec 327/2017). |
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