¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA EN EL ACCIDENTE CAUSADO POR UNA IMPRUDENCIA DEL ENCARGADO? IMPRUDENCIA TEMERARIA DEL JEFE DE EQUIPO

¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA EN EL ACCIDENTE CAUSADO POR UNA IMPRUDENCIA DEL ENCARGADO? IMPRUDENCIA TEMERARIA DEL JEFE DE EQUIPO

Fuente ADN Social y STS TS unif. doctrina 28-2-19

Cuando la empresa ha tomado todas las medidas de prevención necesarias, no es responsable ni penal ni administrativamente de los actos lesivos producidos por la imprudencia temeraria de uno de sus encargados. No obstante, aunque se exonere a la empresa del abono del recargo de prestaciones, sí responde civilmente por culpa in vigilando del acto de su empleado realizado sin respetar el estándar de conducta y diligencia exigible y causante de un daño.

EL CASO.- Un trabajador que se encontraba realizando labores de sustitución de cables en una torre eléctrica sufre un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica producida porque el jefe del equipo olvidó desconectar las fuentes de tensión de la línea.

El accidente causa lesiones al trabajador accidentado y motiva el despido, calificado procedente, del jefe del equipo. A la empresa, el INSS le impone un recargo de las prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad. Disconforme, alega que dio a sus empleados la formación suficiente, les previno de los riesgos, les informó de cómo evitarlos y adoptó las medidas de prevención necesarias. Considera que se ha producido la ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y la actuación de la empresa, ya que el siniestro es solo imputable a una imprudencia grave del jefe de equipo, y considera que su deber de vigilancia no podía extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento. Tanto el juzgado, como el TSJ en suplicación revocan la sanción impuesta a la empresa por lo que el INSS interpone recurso de casación unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión planteada en el recurso consiste en resolver si procede la imposición a la empresa empleadora el recargo por falta de medidas de seguridad, que reclamó el actor en su demanda por causa del accidente de trabajo sufrido.

El TS recuerda que la responsabilidad por AT es una responsabilidad contractual en la que el empresario como deudor de seguridad es quien debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible; y que queda exento de responsabilidad si el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. No obstante, es el empresario quien debe acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

En el supuesto enjuiciado, el accidente se produce por la imprudencia temeraria de otro empleado ya que esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar. En efecto, es difícil de prever que un jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión que es desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar, acción omisiva que fue la causa del accidente. Esta acción puede calificarse de temeraria ya que infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria grave.

Por ello, concluye que la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado.

Respecto de posible existencia de culpa in vigilando, el TS recuerda que esta supone la existencia de responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. Esta responsabilidad, por tanto puede justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Considera una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa cuya sanción requiere la culpa del infractor. En el supuesto enjuiciado, considera que no es razonable y factible que el empresario estuviese allí controlando la operación si no que bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos, y además, la LPRL no impone esta obligación.

Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina confirmando la sentencia recurrida al considerar que no existió infracción imputable a la misma, ni medió culpa en su actuación.

Veamos este cuadro sobre los accidentes cuya responsabilidad es de otra persona:

 

Regla general​ ​
– Es AT aunque sea consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero ajeno a la​ empresa  si guardan alguna relación con el trabajo;​

– no es AT, si la agresión procede de asuntos personales ajenos al trabajo.​​

Culpabilidad del empresario ​
–  la existencia de culpa del empresario en el accidente no afecta a la calificación de un accidente como laboral, salvo si existe falta conexión absoluta con el trabajo;

– el empresario ha de hacer frente a las indemnizaciones independientes y adicionales que puedan atribuirse judicialmente para resarcir el daño causado por su culpa;.

Culpabilidad de un compañero de tr​abajo o de un tercero (1) ​
– la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero no impide la calificación como laboral de un accidente salvo si existe falta conexión absoluta con el trabajo (en el ámbito laboral, con ocasión al menos del trabajo prestado por ambos);

– existe conexión entre accidente y trabajo, cuando el trabajo opera como causa u oc​asión de la acción;

– si el accidente se produce por imprudencia temeraria del encargado del empresario, la empresa no responde ni penal ni administrativamento. No obstante, sí responde civilmente.

Supuestos de AT (jurisprudencia) ​
Por compañe​ros Por terceros
– jefe de personal que despide a un trabajador que reacciona matándole (TSJ Murcia​ 15-1-93 , EDJ 131);

– homicidio causado por un compañero de trabajo en un ataque de celos, cuando trabajaban y convivían con sus familias en una finca agrícola (TS 27-12-75);

– trabajador empujado al vacío en una obra por un compañero, previa una discusión (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 25-3-92, Rec 104/92);

– IT por ansiedad intensa, debida a un problema desencadenado en el ámbito laboral por conflicto con su compañero de trabajo (TSJ La Rioja 1​2-5-06, EDJ 84743).​

– ocurrido, mientras trabajaba, a consecuencia del golpe de un tercero ajeno a la empresa (hijo del empresario, que golpeó involuntariamente a la trabajadora) (TSJ Burgos 28-10-​11, EDJ 247229);

– atraco cuando el agresor no tiene relación alguna con el trabajador (TS 14-10-2014, EDJ 222836)

– el sufrido en un atentado terrorista in itinere (TS 3-5-8​8 , EDJ 3701);

– el fallecimiento a manos del asesino de la baraja (TS 20-2-06, EDJ 21479).

 

​(1) compañero del accidentado, es el trabajador que normalmente es de la misma empresa. También puede prestar servicios para otra empresa, principal, contrata o subcontrata de la que es empleadora de aquél. ​

 

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