04 Abr LA FIRMA DEL FINIQUITO NO LIBERA AL TRABAJADOR DEL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA EMPRESA
Fuente ADN Social y Sentencia TS unif. doctrina 30-1-19
Ya lo sabíamos a la inversa. En este caso es respecto a cobros indebidos por parte del trabajador. Aunque la empresa estampó su sello en el lugar de la firma, el TS ha declarado que el documento de finiquito y liquidación no tiene valor liberatorio respecto de cobros indebidos de una trabajadora no incluidos en la liquidación.
El CASO.- El procedimiento tiene por objeto la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012 a una trabajadora por la empresa pública para la que prestaba servicios. El reintegro se solicita como consecuencia de la reducción salarial que la empresa debió aplicar a sus trabajadores en aplicación del RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la trabajadora solo se le aplicó el 2%. Mediante acuerdo de empresa con la representación de los trabajadores se estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. El contrato de la trabajadora se había extinguido mediante jubilación mediante firma de saldo y finiquito.
La empresa presenta demanda en reclamación de cantidad solicitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que se desestima tanto en la instancia como en suplicación al declarar la falta de acción por haberse suscrito un documento de saldo y finiquito. Disconforme la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
El TS recuerda que el recibo de saldo y finiquito es firmado por la trabajadora y en el figura, además del sello de la empresa, la manifestación de la trabajadora indicado que cesa en la relación. En ese acto recibe la liquidación correspondiente y reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, que se extingue. Asimismo, expresamente declara que no le asiste ningún derecho para formular cualquier clase de reclamación.
Por ello, el TS considera que, de la lectura del documento, se deduce que la empresa no ha en ningún momento ha manifestado estar saldada de cualquier crédito que pudiera tener frente a la trabajadora. La única manifestación de voluntad que el documento incorpora el documento procede de la trabajadora: aceptando el cese y dando por satisfechos sus créditos frente a la empresa; por lo que concluye que el documento no contiene ninguna manifestación de voluntad de la empresa. El hecho de la liquidación y su desglose fuera elaborado por la empresa no es motivo suficiente para deducir que ésta renuncia a los posibles créditos pendientes con la trabajadora. Además, para poder ser válida, la renuncia hubiera debido expresarse de forma clara e indudable, lo en el supuesto enjuiciado, no sucede. (CC art. 1283).
Por ello, el TS concluye que en el documento firmado ni se aprecia una renuncia a la acción de la empresa, ni supone la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente.
Por lo que, se estima el recurso, y en cuanto que no ha existido un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción, se ordena devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia del que provienen para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto.
Nota. Se presenta voto particular por el Magistrado López García de la Serrana al que se adhieren el Magistrado Salinas Molina y las Magistradas Segoviano Astaburuaga y Viroles Piñol. Consideran en primer lugar que el TS no es competente para resolver el recurso (escasa cuantía, falta de afectación general y no es i una demanda de conflicto colectivo). Asimismo, consideran que el criterio mayoritario quita valor liberatorio al documento de finiquito y liquidación del contrato respecto del concepto que no está incluido en el documento al presuponer que la empresa no renunció al cobro de lo indebidamente percibido.
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