INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR AT. EL TS MATIZA SU DOCTRINA SOBRE COMPENSACIÓN DE CANTIDADES POR LUCRO CESANTE

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR AT. EL TS MATIZA SU DOCTRINA SOBRE COMPENSACIÓN DE CANTIDADES POR LUCRO CESANTE

Fuente ADN Social y Sentencia TS unif doctrina 10-1-19

Al hilo del post de hace dos semanas, la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede efectuarse entre conceptos homogéneos. No obstante aún siendo conceptos homogéneos, al imputarse al lucro cesante, no se compensa la prestación de incapacidad permanente con la indemnización de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo cuando este se establece para mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social.

EL CASO.- El trabajador sufre un accidente de trabajo a resultas del cual es declarado en situación de incapacidad permanente total, percibiendo una prestación por tal concepto. La empresa tenía contratada una póliza de seguros para cubrir las mejoras voluntarias previstas en el convenio colectivo, concepto por el que el trabajador percibe, además, 78.131,57 euros.

El trabajador solicita indemnización por daños y perjuicios a cargo de la empresa que el JS cuantifica en 107.360,70 euros desglosados en los siguientes conceptos: 24.045 € por incapacidad temporal, 43.315,18 € por secuelas y 40.000 € por daño moral. No fija importe alguno por el concepto de lucro cesante al considerar que, dado el breve espacio de tiempo que resta al trabajador para poder acceder a la pensión de jubilación en aplicación de coeficientes reductores, si se descuenta el importe de 78.131,57 € que recibió en virtud del convenio colectivo de la empresa, no queda cantidad alguna a indemnizar por este concepto. El TSJ Cataluña estima el recurso de la empresa y considera compensable con todos los conceptos, el cobro de las cantidades aseguradas en virtud de lo normado por el convenio colectivo, razón por la que fija la indemnización en 36.520,17 euros.

El trabajador, considerando que la compensación efectuada por la sentencia del TSJ abarca conceptos indemnizatorios no homogéneos, recurre en casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la del TS 13-10-14 que señala que solo cabe compensación entre conceptos indemnizatorios homogéneos y que la mejora pactada en el convenio colectivo no satisfacía daños morales sino patrimoniales y, especialmente, el lucro cesante, razón por la cual es improcedente el descuento de la mejora con otros conceptos indemnizatorios que tenían su causa en otro daño.

La cuestión que se plantea consiste en resolver si lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo puede compensarse con el importe global de la indemnización o solo con la parte de la misma imputable al lucre cesante.

El TS comienza señalando que el concepto de lucro cesante es más amplio de lo que sostiene la sentencia recurrida, que lo hace coincidir con la diferencia de ingresos entre lo que el trabajador habría cobrado de seguir en activo y lo que cobró por pensión de incapacidad permanente, hasta el momento en que pudo jubilarse a los 55 años y 3 meses. Para el TS este cálculo olvida que la jubilación no es obligatoria y que el incapaz permanente puede ejercer pensiones compatibles con su estado y que, incluso, al jubilado se le permite trabajar. Todo esto supone que el perjudicado puede obtener otros ingresos aparte de las prestaciones de Seguridad Social y que, de no haber sufrido el accidente, sería muy posible que los hubiese obtenido. Por lo tanto, el daño patrimonial, en su manifestación de lucro cesante, no se suple solo con las prestaciones de Seguridad Social, sino que es posible que se supla con más conceptos. En el caso analizado, el convenio colectivo establecía la obligación de la empresa de concertar un seguro de accidentes que “con independencia de las cobertura de las Seguridad Social en materia de accidentes”, cubriese en el caso de accidente, laboral o no, la invalidez permanente total en cuantía de 78.131,57 euros. De la literalidad de esta redacción se deriva que el capital asegurado se debe abonar además de la prestación de la Seguridad Social, pues con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social.

Por ello, el TS estima en parte el recurso de casación y declara que la indemnización convencional no puede compensarse con las prestaciones de seguridad social, pues con ella se pretendía reparar, en mayor medida el lucro cesante. Tampoco puede ser compensada con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales pues no son conceptos homogéneos. Por esta razón, reconoce al trabajador la indemnización por daños y perjuicios en su importe íntegro sin descontar las cantidades abonadas por el seguro de accidentes.

COMPENSACIÓN DE INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE. COMPARATIVA ENTRE LA STS 23/6/2014 Y STS 10/01/2019

Doctrina TS 23-6-14

​La compensación de las diferentes indemnizaciones de por los daños ocasionados por AT debe ser efectuada entre conceptos homogéneos. En consecuencia las prestaciones de SS que resarcen por la pérdida de ingre​sos sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el lucro cesante, como son las mejoras establecidas por convenio colectivo.

Matización de la doctrina TS 10-1-19

​Aún siendo conceptos homogéneos, al imputarse al lucro cesante, no se compensa la prestación de SS con la indemnización de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo cuando este se establece para mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social.

INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE AT/EP

Tipos d​e indemnización por AT ​
Prestaciones de SS Con independencia de la culpa del empresario. Ofrecen una reparación limitada, que no alcanza a cubrir la totalidad del daño.
Recarg​o de prestaciones Cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario.

Actúa como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social que se puede fijar entre el 30% y el 40%.

Indemnización civil adicional Se funda en la culpa del empresario.

Consiste en una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño, en sus distintas vertientes:

– Daño corporal: por las lesiones físicas sufridas. Se calcula utilizando el baremo establecido para los accidentes de tráfico, que tiene carácter orientativo. – Daño moral: por consecuencias personales tales como el sufrimiento, la discapacidad, el dolor, las relaciones familiares y sociales. Se utiliza el baremo establecido para los accidentes de tráfico.

– Daño patrimonial: incluye

  • daño emergente: pérdida patrimonial sufrido como consecuencia del accidente. Se calcula atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada respecto de su existencia y de su importe;
  • lucro cesante: pérdida de ingresos por dejar de trabajar.
Mejora establecida en conv

Compensación de ​indemnizaciones
– Debe efectuarse entre conceptos homogéneos (daño corporal, moral, emergente, lucro cesante);

– las prestaciones de seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos, solo pueden compensarse con indemnizaciones por lucro cesante (TS 22-9-08, EDJ 185218);

– aún siendo conceptos homogéneos, al imputarse ambos al lucro cesante, no se compensa la prestación de seguridad Social con la indemnización de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo cuando este se establece para mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social (TS 10-1-19, EDJ 503304);

– las indemnizaciones calculadas conforme al Baremo de accidentes de circulación compensan el daño moral por lo que no cabe descontar lo percibido por prestaciones de SS ni por complemento de las mismas (TS 17-2-15, EDJ 31736).

enio colectivo

Mediante convenio colectivo se puede establecer la obligación del empresario de abonar la cuantía que se establezca para los supuestos de accidente.

 

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