25 Ene CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR AT/EP: ¿PROCEDE DESCONTAR LO RECIBIDO POR IT? COMPENSACIÓN DE INDEMNIZACIONES
Fuente ADN Social y STS unif doctrina 21-11-2018
Según esta sentencia, no se puede descontar el importe del subsidio por IT –que compensa el lucro cesante-, de la indemnización por daños y perjuicios derivados de AT calculada conforme al baremo de accidentes de tráfico –que compensan el daño moral-, ya que no obedecen a conceptos homogéneos.
El CASO.- El trabajador sufrió un AT en el que tras permanecer el IT durante 443 días fue declarado en situación de IP. El trabajador reclama indemnización por daños y perjuicios frente a las compañías aseguradoras por lo que plantea demanda ante el juzgado de los social, que la estima pero para su cuyo cálculo descuenta lo percibido en concepto de subsidio de IT. El trabajador interpone recurso de suplicación al considerar que no es posible deducir el subsidio de IT (como lucro cesante) de la indemnización por daño moral obtenida aplicando la Tabla V del Baremo de accidentes de circulación. El TSJ desestima el recurso por lo que el Trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión que se plantea es determinar si procede incrementar las cantidades percibidas por IT e IP con la indemnización por daño moral por incapacidad temporal y, en todo caso, sin descontar lo que se percibió por subsidio de incapacidad temporal.
Para resolver la cuestión el TS aplica la doctrina de la Sala relativa a la forma de compensación de la indemnización por daños y perjuicios (conforme al baremo de accidentes de tráfico) y las prestaciones de la Seguridad Social que ha sufrido una evolución. Inicialmente se consideraba que la indemnización por IT calculada conforme el baremo, incluía tanto el lucro cesante como el daño moral y que se podía descontar de la partida correspondiente al lucro cesante lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social. En su sentencia de TS 24-6-14, ED16273, el TS adoptó el criterio de considerar que las valoraciones orientativas del baremo compensan únicamente los daños morales. Por ello, calculados los daños morales con arreglo al baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social ni por el complemento de las mismas -que compensan el lucro cesante. Esto supone que en la situación de IT, la determinación del daño moral ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, debido a que el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta. Por ello, nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días no impeditivos-. El daño moral no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de IT.
Por ello, en aplicación de esta doctrina se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina ampliando la cuantía de la indemnización con la cuantía descontada en concepto de IT.
Dicho esto, pasamos a hacer un resumen de cómo se hacen los cálculos para este tio de indemnizaciones.
Principios | |
Reparación íntegra del daño | – Pretende proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso (TS 17-7-07, EDJ 184446)
– se deben identificar los perjuicios concretos que integran el daño:
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Proporcionalidad | La indemnización debe ser adecuada y proporcionada evitando el enriquecimiento injusto (TS 17-7-07, EDJ 184446). |
Compatibilidad | Las diferentes vías de reparación son compatibles pero complementarias:
– prestaciones sociales; – recargo de prestaciones – responsabilidad civil: daños y perjuicios |
Criterios de valoración | |
– no existen criterios legales para la valoración del daño derivado de AT;
– se admite como criterio el Baremo de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación:
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Compensación de indemnizaciones |
– Debe efectuarse entre conceptos homogéneos (daño corporal, moral, emergente, lucro cesante);
– las prestaciones de seguridad Social solo pueden compensarse con indemnizaciones por lucro cesante (TS 22-9-08, EDJ 185218); – las indemnizaciones calculadas conforme al Baremo de accidentes de circulación compensan el daño moral por lo que no cabe descontar lo percibido por prestaciones de SS ni por complemento de las mismas (TS 24-6-14, ED16273; 21-11-18, EDJ 656459). |
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