NOVEDADES DEL DECRETO LEY 28/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, EN MATERIA DE AUTÓNOMOS

NOVEDADES DEL DECRETO LEY 28/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, EN MATERIA DE AUTÓNOMOS

Fuente decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre

Aunque haremos varias entradas analizando de manera pormenorizada las novedades que nos ha traído el nuevo Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, en esta primera entrada vamos a comentar de manera más detallada las novedades que trae la norma en relación al colectivo de autónomos, por ser un colectivo de importancia y nos interesa que estén bien informados de los cambios, además de las personas que tenemos que asesorar a este colectivo, para tener las cosas bien claras y saber qué novedades tenemos para este año. Pues procedemos a su estudio.

COMPROBACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Con la finalidad de comprobar la situación de actividad de los trabajadores autónomos, que en algún momento dejan de ingresar las cotizaciones pertinentes a la Seguridad Social, y que, además, no realizan las bajas en el sistema según la normativa, la norma prevé un procedimiento de comprobación en caso de impago de cuotas en el RETA o en el RETMAR.

Pues bien, ahora la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS en adelante) o en Instituto Social de la Marina (ISM en adelante) van a poder iniciar un procedimiento para la comprobación de la continuidad de la actividad, a efectos de cursar la baja de oficio, de aquellos trabajadores por cuenta propia que, encontrándose de alta en el RETA o en el RETMAR, hayan dejado de ingresar las cotizaciones.

Este procedimiento de comprobación puede ser iniciado con la apertura del procedimiento de apremio, una vez se haya emitido la correspondiente providencia de apremio, para lo cual se ha de recabar informe de las Unidades de Recaudación Ejecutiva competentes. Una vez que el cese de la actividad haya quedado acreditada, la TGSS o el ISM, según corresponda, dará de baja de oficio del trabajador, baja que tendrá efectos al vencimiento del mes natural en que se produzca la misma.

COTIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES
Esta nueva norma viene a modificar el artículo 308 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante), referido a la cotización en el RETA, en los casos de IT y por contingencias profesionales. Ahora, estas dos contingencias pasan a formar parte de la acción protectora de cobertura obligatoria en dicho régimen especial y, por ello, se ha de cotizar por las mismas. Las novedades que tenemos que comentar son:

1) Durante la situación de IT con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponde hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio público de empleo, con cargo a las cuotas por cese de actividad.

2) Como acabo de decir, la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son de cobertura obligatoria, aplicándose un tipo único, que se fijará anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado de cada ejercicio.

TRABAJADORES DE EDAD Y SU COTIZACIÓN
Igualmente se da una nueva redacción al artículo 311 de la LGSS y ahora, los trabajadores incluidos en el RETA quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en cualquier caso, por IT y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
a) 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
b) 67 años de edad y 37 años de cotización.
En ambos casos, a efectos del cómputo de años de cotización no se pueden tomar en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

COTIZACIÓN EN CASOS DE PLURIACTIVIDAD
Esta extensión del ámbito de cobertura obligatoria en el RETA, conlleva modificar también la regulación en los casos de pluriactividad. Por ello, de acuerdo al nuevo contenido del artículo 313 de la LGSS, los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tienen derecho al reintegro del 50% del exceso en que (radicando aquí la novedad) sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

En estos casos, la TGSS ha de proceder al pago del reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

ACCIÓN PROTECTORA
Como venimos indicando, esta extensión del ámbito de la acción protectora y la ampliación de la cobertura obligatoria, trae consigo adaptar la normativa aplicable a los autónomos, en los siguientes aspectos:

1) Se hace una precisión de esta acción protectora en el RETA, en el artículo 26.1 de la Ley 20/2017, de 20 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA), de modo que la cobertura del mismo se extiende a la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo; las prestaciones económicas en las situaciones de IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo, así como a la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A los efectos de la cobertura por contingencias profesionales, se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presume que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

Para el resto de los trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

Igualmente se considera como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

2) Ahora, el artículo 316.1 de la LGSS declara como obligatoria la cobertura de las contingencias profesionales, cobertura que será gestionada por la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la IT, reconociéndose las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Es importante reseñar aquí que se exceptúa de esa inclusión obligatoria de la cobertura de las contingencias profesionales, así como la correspondiente a la IT o la de la prestación por cese de actividad (mediante la nueva disposición adicional vigésima octava de la LGSS) en el caso de socios de cooperativas incluidos en el RETA que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de IT y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el RETA.

3) Se adecúa también este alcance de la acción protectora de la nueva norma a los trabajadores económicamente dependientes (artículo 317 LGSS) indicándose que tales trabajadores tienen incluida obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de IT y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4) También se da una nueva redacción al artículo 321 de la LGSS en cuanto a la prestación de IT, precisándose que, para los trabajadores incluidos en el RETA, el nacimiento de la prestación económica por IT a que pudieran tener derecho se produce, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del 4º día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

LA OBLIGATORIEDAD DE FORMALIZAR LA COBERTURA DE ALGUNAS PRESTACIONES Y CONTINGENCIAS CON UNA MUTUA
El nuevo artículo 83.1 de la LGSS establece que los trabajadores comprendidos en el RETA deben formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, IT y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada.

A tal fin, los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1998 y que hubieran optado por mantener la protección por la prestación económica por IT con la entidad gestora, deben optar en el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del RDL (es decir, antes del 1 de abril de 2019) por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, opción que deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 83.1.b) del TRLGSS, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019.
En tanto se produzca dicha opción, seguirá gestionando la prestación por cese de actividad de dichos trabajadores autónomos el Servicio Público de Empleo Estatal y las contingencias profesionales serán cubiertas por el INSS.

NOVEDADES EN LAS “TARIFAS PLANAS”
La nueva norma viene a cambiar en cierto modo la regulación de la llamada “tarifa plana”, regulada en el artículo 31 de la LETA, siendo ahora de 60 euros/mes (en la legislación anterior recordamos que la cuantía era de 50 euros al mes) la cuota a abonar por el trabajador por cuenta propia que cause alta inicial o que no hubiera estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta. En resumen:

1) En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, pueden beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consiste en una cuota única mensual de 60 euros, que comprende tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.

Para los trabajadores que opten por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, pueden aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80% sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses, y con independencia de la base de cotización elegida, los interesados pueden aplicar las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
– Una reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial.
– Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.
– Una bonificación equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.

2) En los supuestos en los que el trabajador desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en la letra anterior, tiene derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no resultan de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial.

3) En los casos de trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA pueden aplicarse, además de los beneficios en la cotización señalados anteriormente, una bonificación adicional equivalente al 30 %, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo máximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duración máxima del disfrute de los beneficios en la cotización será de 36 meses.

4) El período de baja en el RETA, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, se sitúa en 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

5) La modificación en los beneficios en la cotización también se transpone a los supuestos de personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, regulados en el artículo 32 de la LETA.

BONIFICACIONES A LAS TRABAJADORAS AUTÓNOMAS QUE SE REINCORPOREN AL TRABAJO EN DETERMINADOS CASOS
También se da una nueva redacción al artículo 38.bis de la LETA, al modificarse los incentivos en la cotización de las trabajadoras autónomas que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, vuelven a realizar una actividad por cuenta propia en los 2 años siguientes a la fecha del cese.

En estos casos, las interesadas, desde el 1 de enero de 2019, tienen derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y profesionales quedará fijada en la cuantía de 60 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.

En los casos en que se haya optado por una base de cotización superior a la mínima se puede aplicar durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo una bonificación del 80 % sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento.
Estas bonificaciones también se dan en los casos de autónomas agrarias que se reincorporen al trabajo en estos mismos supuestos.

NOVEDADES EN LA PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD
La norma nos trae también ciertas modificaciones en el título V de la LGSS, regulador de la prestación por cese de actividad, que alcanzan al objeto de la protección, al ámbito de la misma, al nacimiento y la duración de la prestación o determinadas precisiones en cuanto a la suspensión de la protección o la financiación de la misma. Las novedades que podemos reseñar son:

1) En relación al alcance y objeto de protección de la prestación por cese de actividad, se modifica el apartado 1 del artículo 327 y la novedad es que ahora esta protección por cese de actividad es obligatoria.

2) También se modifica el apartado 1 del artículo 329, indicando que el sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:
a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
b) El abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen correspondiente. A tales efectos, el órgano gestor se ha de hacer cargo de la cuota que corresponda durante la percepción de las prestaciones económicas por cese de actividad. La base de cotización durante ese período corresponde a la base reguladora de la prestación por cese de actividad (que, con carácter general, es el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese), sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen. En los supuestos de violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma, no existirá la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
c) Y la novedad que tenemos en relación a la regulación anterior, el abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por todas las contingencias al régimen correspondiente, a partir del 61 día de baja.
d) Se procede a eliminar el apartado 2 del artículo 326, conforme al cual el sistema de protección por cese de actividad comprendía, además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo.

3) En lo concerniente al nacimiento de la prestación, su configuración ahora como obligatoria de esta cobertura, así como la formalización de su gestión con una mutua colaboradora, conlleva que se hagan nuevos cambios en el artículo 337 de la LGSS. Destacamos:
a) Los trabajadores deben solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.
b) El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nace desde el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos.
c) Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al percibo de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.
d) El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social durante el periodo de percepción de la prestación, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto. En otro caso, el órgano gestor se hará cargo a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud.

4) Se modifica también su duración, la cual está en función del tiempo de cotización acreditado dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, 12 deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, duración que se incrementa en relación con la existente en la regulación anterior, en la forma siguiente:

Período de cotización

Meses

Período de la protección

Meses

De doce a diecisiete. 4 (antes 2)
De dieciocho a veintitrés. 6 (antes 3)
De veinticuatro a veintinueve. 8 (antes 4)
De treinta a treinta y cinco. 10 (antes 5)
De treinta y seis a cuarenta y dos. 12 (antes 6)
De cuarenta y tres a cuarenta y siete. 16 (antes 8)
De cuarenta y ocho en adelante.

24 (antes 12)

5) Se modifica también el apartado 2 del artículo 340, en relación a la suspensión de derecho en los siguientes casos:
a) Durante el período que corresponda por imposición de sanción por infracción leve o grave, en los términos establecidos en el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden Social.
b) Durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad.
c) Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el artículo 341.1.c) (extinción del derecho por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a 12 meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo).
La principal novedad aquí es que la suspensión del derecho comporta la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización (con anterioridad, la suspensión operaba por mensualidades completas) sin afectar al período de su percepción, salvo en el supuesto de infracción social, en el que el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.

6) También se altera el artículo 347.1 en relación a las obligaciones de los trabajadores autónomos, solicitantes y beneficiarios de la protección por cese de actividad:
– Como novedad, solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos la cobertura de la protección por cese de actividad.
– Cotizar por la aportación correspondiente a la protección por cese de actividad.
– Proporcionar la documentación e información que resulten necesarias a los efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación de la prestación.
– Solicitar la baja en la prestación por cese de actividad cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento en que se produzcan dichas situaciones.
– No trabajar por cuenta propia o ajena durante la percepción de la prestación.
– Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
– Comparecer a requerimiento del órgano gestor y estar a disposición del servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma o del ISM a fin de realizar las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que se les convoque.
– Participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad que se determinen por el órgano gestor, por el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma o por el ISM en su caso.

7) Para finalizar, la nueva norma, mediante la modificación del artículo 350, introduce una importante variación en relación con las reclamaciones previas, respecto de las resoluciones dictadas en materia de protección por cese de actividad, ya que, manteniendo que los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes para conocer de las decisiones del órgano gestor relativas al reconocimiento, suspensión o extinción de las prestaciones por cese de actividad, así como al pago de las mismas, y que la resolución del órgano gestor ha de indicar expresamente la posibilidad de presentar reclamación, el órgano ante el que se debe interponer, así como el plazo para su interposición, se precisa que el interesado puede formular reclamación previa ante el órgano gestor antes de acudir al órgano jurisdiccional del orden social competente.
Como novedad, y cuando se formule reclamación previa contra las resoluciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en materia de prestaciones por cese de actividad, antes de su resolución, ha de emitir informe vinculante una comisión paritaria, respecto de la que se regula:
a) En la comisión estarán representadas las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y la Administración de la Seguridad Social.
b) Actuará como presidente de la comisión el representante de la Administración de la Seguridad Social y como secretario no miembro de la misma una persona al servicio de la mutua competente para resolver. Se prevé que pueda formar parte de la comisión, como asesor con voz, pero sin voto, un letrado de la Administración de la Seguridad Social integrado en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
c) En todos estos casos, la mutua competente para resolver ha de remitir a la comisión, para que esta se pronuncie al efecto, la propuesta motivada de resolución de la reclamación previa, debiendo el secretario levantar acta de cada sesión, dejando constancia de los acuerdos adoptados, debiendo realizar, asimismo, las comunicaciones entre la comisión y la mutua competente.
d) Las mutuas deben prestar el apoyo financiero y administrativo preciso para el funcionamiento de la comisión suscribiendo los convenios que resulten oportunos.
e) Mediante resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social se establecerá la determinación de la composición, organización y demás extremos precisos para el adecuado funcionamiento de dicha comisión, aplicándose, en lo no previsto, lo establecido para el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

CUADRO RESUMEN DE LAS PRESTACIONES

Requisitos
– Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, y en alta en el RETA o REM;

– solicitar la baja en el RETA a causa del cese de actividad;

– período de carencia:  12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese, tomando en consideración a estos efectos el mes en que se produzca la misma;

– estar en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo;

– no haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerida. .

– estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de la posibilidad de la invitación al pago.

Situación legal de cese de actividad
– pérdidas superio res al 10% en u​n período de 1 año, excluido el primer año de actividad;

– ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de deudas , que supongan al menos el 30% de los ingresos del ejercicio anterior;

– declaración judicial de concurso;

– fuerza mayor;

– pérdida de licencia administrativa no motivada por infracciones penales;

– violencia de género

– divorcio o separación matrimonial, cuando el autónomo divorciado o separado ejerciese funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge

– cese involuntario en el cargo de consejero o administrador de sociedad mercantil cuando ésta tenga pérdidas superiores al 10% en un período de 1 año, excluido el primer año de actividad;

– extinción del contrato del TRADE por:

  • fin de la duración del contrato o de la obra o servicio;
  • incumplimiento contractual grave del cliente;
  • rescisión del cliente por causa justificada;
  • muerte, incapacidad o jubilación del cliente que impida continuar la actividad.
Prestación
– Prestación económica: consiste en el 70% de la BR. Con un importe máximo o mínimo que depende de las cargas familiares:

  • importe máximo: sin hijos a cargo: 175% del IPREM; con un hijo a cargo: 200% del IPREM; y con más de un hijo a cargo: 225% del IPREM.
  •  importe mínimo: sin hijos a cargo: 80% del IPREM; con hijos a cargo: 107 % del IPREM.

– Abono de la cotización al régimen correspondiente: Desde el 61º día de baja incluye el abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por todas las contingencias al régimen correspondiente.

​Nacimiento de la prestación económica
​- hasta 3 bajas dentro de cada año natural: al segundo día posterior al cese en la actividad;
– resto de las bajas dentro de cada año natural: el día primero del mes siguiente a la baja por cese de actividad.​
Du​ración  ​
Meses cotizados en los 48 meses anteriores Meses de duración
de 12 a 17​

de 18 a 23

de 24 a 29

de 30 a 35

de 36 a 42

de 43 a 47

48 o más

4

6

8

10

12

16

24

Suspensión​
– la prestación se suspende:

  • por imposición de sanción por infracción leve o grave;
  • durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad;
  • durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad

– supone la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización sin afectar al período de su percepción. No obstante si se suspende por sanción el período de percepción se reduce por tiempo igual al de la suspensión producida.

Exti​nción
– agotamiento del plazo de duración de la prestación;

– imposición de las sanciones en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social;

– realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo;

– cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, edad de jubilación teórica, salvo cuando no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva. En este supuesto la prestación por cese de actividad se extinguirá cuando el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos para acceder a dicha pensión o bien se agote el plazo de duración de la protección;

– reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 342.2;

– Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen;

– renuncia voluntaria al derecho;

– fallecimiento del trabajador autónomo.

 

 

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