04 Ene RECLAMACIÓN DE SALARIOS. ¿INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN LA DEMANDA SOLICITANDO CONDENA DE FUTURO? CANTIDADES DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA
Fuente ADN Social y STS unif doctrina 31-10-18
El TS, rectificando su doctrina, declara que la demanda en la que se reclaman tanto cantidades ya vencidas como las cantidades que se adeuden en el futuro y que se cuantifican en ampliación de demanda posterior, interrumpe la prescripción de la acción en toda su extensión. La interrupción no solo se extiende sobre las cantidades devengadas hasta la presentación de la demanda, sino también sobre las devengadas con posterioridad y hasta la fecha del juicio oral.
El CASO.- Los trabajadores presentan demanda de reclamación de cantidad frente a la decisión empresarial de dejar de abonar, a partir de junio de 2007, el plus de penosidad que los trabajadores venían percibiendo desde 2004. La demanda se presenta el 25-9-08, reclamando las cantidades no percibidas en el periodo comprendido entre julio de 2007 y febrero de 2008 más la regularización que quepa reclamar en el acto de juicio. El 7-7-2014, los trabajadores presentan ampliación de la demanda por el período comprendido entre marzo de 2008 y diciembre de 2013. El acto del juicio tuvo lugar el 16-12-2014 dictándose sentencia desestimatoria de la demanda.
El TSJ Canarias estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, en sentencia que la empresa recurre en casación para unificación de doctrina al considerar prescritas las cantidades posteriores a la demanda. Considera que aunque en la demanda se indicara que se reclamaban las actualizaciones de las cantidades futuras, no se llevó a cabo ningún acto de interrupción de la prescripción hasta la ampliación de la demanda, que se produjo más allá del plazo de prescripción de un año. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el TS 26-5-15, EDJ 161638 que señalaba que no cabe reconocer a la petición de condena de futuro la virtualidad necesaria para interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en ampliación de la demanda, en un supuesto en el que tanto la demanda como el acto del juicio se producen bajo la vigencia de la LPL (RDLeg 2/1995).
Contrariamente a lo mantenido por la empresa, el TS rechaza que la demanda planteada contenga una petición de condena de futuro. Conforme a lo dispuesto por el art.99.2 de la LRJS–que introduce por primera vez en la norma procesal laboral esta figura, reproduciendo lo dispuesto por el art. 220.1 de la LEC- tiene tal consideración la sentencia que condena a satisfacer unas cantidades periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso analizado, aunque en la demanda inicial se reclamara el pago de cantidades que se fueran devengando a partir de su presentación, en el acto del juicio estas cantidades eran conocidas y estaban ya cuantificadas a través de la ampliación de la demanda. Por lo tanto, la sentencia que estima esa pretensión es una pura sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida, vencida y exigible y no una condena de futuro.
Admitida la posibilidad de actualizar las cantidades reclamadas hasta el acto de juicio, se plantea la cuestión relativa a si la demanda inicial interrumpe la prescripción de las cantidades que se han devengado con posterioridad a su presentación y hasta el acto del juicio, que en este caso se produce bajo la vigencia de la LRJS (L 36/2011). Para el TS la respuesta debe ser afirmativa pues los trabajadores presentaron una demanda reclamando no solo el derecho a seguir percibiendo el plus salarial que la empresa había dejado de abonar sino también la condena a las cantidades correspondientes al período anterior a la misma y las que con posterioridad a ella se fueran devengando. Se trata, por lo tanto de una demanda de condena que tiene el efecto de interrumpir la prescripción por ser una reclamación ante los tribunales, efectos que no se atribuyen a las demandas meramente declarativas.
Esta interpretación es acorde con el principio de seguridad jurídica y certeza pues la parte demandada conoce con absoluta claridad y precisión desde la presentación de la demanda la intención del demandante de recuperar el derecho suprimido y de percibir su importe y seguir percibiéndolo. También es acorde con el principio de tutela judicial efectiva y de celeridad y evitación de juicios reiterados pues evita a quien ya ha demandado reiterar su reclamación de deuda al vencimiento de cada año como medio de enervar la prescripción de lo que se fuera devengando.
En atención a estas consideraciones, el TS desestima el recurso presentado por la empresa y, rectificando su doctrina recogida en la sentencia de 26-5-2015, EDJ 161638, declara que la demanda en la que se reclama un derecho y los efectos económicos que se deriven del mismo y se cuantifiquen en el acto de juicio hasta esa fecha, interrumpe el plazo de prescripción de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda y hasta el juicio oral cuando este se produce bajo la vigencia de la LRJS.
Reclamación de salario. Plazo de prescripción:
Plazo de reclamación (ET art.59.2) |
Un año computado desde el día en que los salarios debieron ser percibidos y no se recibieron o se percibieron en menor cuantía de lo que eran debidos, si la reclamación se refiere a diferencias salariales.
El plazo para reclamar la cantidad resultante de la realización de horas extraordinarias comienza a contar desde la finalización del año a que correspondan porque es necesario un previo cómputo anual, para ver si exceden de la jornada ordinaria (TSJ Madrid 8-3-17, EDJ 51464). |
Prescripción | |
Transcurrido el plazo de reclamación se extingue la posibilidad de exigir legalmente el abono de lo adeudado.
– requisitos:
– no opera de oficio, sino que debe ser invocada por quien pretende hacerla valer. Corresponde a quien la invoca la carga de la prueba. |
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Interrupción de la prescripción | |
Interrumpe | No interrumpe |
– Reclamación extrajudicial del acreedor: papeleta de conciliación, reclamación previa, compromiso arbitral, denuncia ante la ITSS;
– ejercicio de acción ante los tribunales; – reclamaciones judiciales desistidas (TS 27-2-11, EDJ 320988); – la reclamación frente a cualquier deudor solidario ; – las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo interrumpen la prescripción respecto de acciones individuales pendientes de ejercitar, cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos; – el reconocimiento de deuda por la empresa y sin requerimiento del trabajador. El cómputo del plazo vuelve a reabrirse a partir de la fecha en que se produce el reconocimiento de deuda; – cantidades reclamadas en fecha posterior a la demanda en ampliación de la demanda cuando el acto del juicio se producen bajo la vigencia de la LRJS (TS 31-10-18, EDJ 650074). |
– el ejercicio de acciones declarativas puras respecto de las cantidades correspondiente;
– cantidades reclamadas en fecha posterior a la demanda en ampliación de la demanda cuando tanto la presentación de la demanda como el acto del juicio se producen bajo la vigencia de la LPL (TS 26-5-15, EDJ 161638); – reclamaciones realizadas por alguien distinto al beneficiario, salvo que actúe legítimamente en su representación |
Rectificación de la doctrina del TS
Norma aplicada: LPL art.99 (RDLeg 2/1995) |
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. |
Interpretación del TS |
Para las reclamaciones sobre hechos acaecidos vigente la LPL y celebrado el acto del juicio bajo su misma vigencia, no cabe reconocer a la petición de condena de futuro la virtualidad necesaria para interrumpir la prescripción de las cantidades no devengadas.
Por lo tanto, la demanda que reclama las cantidades ya vencidas así como las cantidades que se adeuden en el futuro y que se cuantifican en ampliación de demanda posterior, no interrumpe la prescripción de las cantidades no devengadas a la fecha de la presentación de la demanda. |
TRAS ESTA SENTENCIA:
Norma aplicada: LRJS art.99 (L 36/2011) |
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. |
Interpretación del TS |
Cuando el acto del juicio se celebra bajo la vigencia de la LRJS, se considera que la demanda en la que se reclama un derecho y los efectos económicos que se deriven del mismo y se cuantifiquen en el acto de juicio hasta esa fecha, también interrumpe el plazo de prescripción de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda y hasta el citado juicio oral.
Por lo tanto, una demanda en la que se reclaman cantidades hasta entonces vencidas y lo que se vaya devengando, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se haya devengado hasta el momento de la presentación de la demanda.
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