ACCIDENTE DE TRÁFICO Y DESPIDO: ¿PUEDE SER MOTIVO DE DESPIDO DISCIPLINARIO?

ACCIDENTE DE TRÁFICO Y DESPIDO: ¿PUEDE SER MOTIVO DE DESPIDO DISCIPLINARIO?

Estudiamos en la presente entrada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2018 sobre un supuesto muy interesante sobre la procedencia o no de un despido disciplinario por parte de un trabajador que se duerme en el coche en el cual trabajaba y causa graves daños.

Antes de comenzar, cabe destacar que hay que precisar que, para que pueda ser un despido disciplinario un caso como el que se va a estudiar a continuación, el mismo debe producirse, bien por ir en estado de embriaguez, o bien por incumplir normas de conducción; pero nunca por haber sido en base a lo que la jurisprudencia define como elemento de lo fortuito.

También entra en juego otra cuestión que hemos comentado en numerosas ocasiones y es la necesidad de notificar, a los trabajadores, medidas de control como videocámaras o GPS, como en este caso. El no hacer las cosas bien marca la diferencia, tanto en este caso como en otros, sobre la declaración o no de la improcedencia en un despido.

EL CASO.- Pues como acabo de indicar, un trabajador que prestaba sus servicios profesionales como repartidor mediante un contrato de trabajo indefinido y con jornada a tiempo completo.

Con fecha 7 de agosto de 2017 la empresa entrega al actor carta de despido disciplinario en el que se le imputa un accidente de tráfico en la carretera N-240, Gasteiz-Barazar-Bilbao en el Km. 5,5, en sentido descendente, con el vehículo de la empresa, que resultó siniestro total. En la carta se indica que, según los datos de GPS el día del accidente, sobre las 13:32 horas, se encontraba en una vía interurbana con límite de velocidad de 40 Km/h, mientras que conducía a 78 km/h, casi duplicando el límite de velocidad, concluyendo que los hechos constituyen una falta muy grave conforme al art. 58 j) del Convenio Colectivo que califica como tal la negligencia o imprudencia en el trabajo que causa accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para la personas.

Se añade que, con la conducción imprudente, el trabajador había provocado el accidente de trabajo gravísimo y que, además de daños en su persona, ha provocado un evidente perjuicio a la empresa ya que el vehículo ha sido declarado siniestro total y con una pérdida económica que se valora en 6.880,75 euros.

Lo importante es que estos hechos se producen cuando el conductor se quedó dormido unos instantes y, fruto de la pérdida de atención, se salió de la vía, resultando el vehículo siniestro total.

Pues bien, existe una primera sentencia mediante la cual declara la procedencia del despido, impugnándose dicha decisión por la empresa.

LA RESOLUCIÓN Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.- La empresa, como prueba fundamental, aporta un informe pericial de conducción, sobre un sistema GPS instalado en el vehículo, que relata eventos de conducción y excesos de velocidad, acreditando una imprudencia temeraria en el trabajador, y que, según la empresa, causaría el accidente referido en una vía con limitación a 40 Kms/hora y en la que se circularía a 78 Kms/hora.

Pues bien, el Tribunal no lo tiene en cuenta por contravenir la Ley orgánica de Protección de datos de carácter personal, pues fue instalado en la furgoneta sin informar al trabajador (lo que, como ya hemos comentado antes, no puede ser pues, por ley, ha de informarse, al trabajador, de esos medios. Destacar que, bajo mi punto de vista, este fue el detonante de la imprudencia pues, si se hubiese hecho bien, habría pruebas válidas de que se cometió infracción por el trabajador) y entra directamente en que el accidente se produce porque el actor se quedó dormido, produciéndose una salida de la vía por la derecha.

Una vez dicho esto, el Tribunal se muestra muy tajante al afirmar que “quedarse dormido al volante no cabe considerarse en sí mismo un acto imprudente, dada la hora en que se acredita el accidente; sin que conste una situación objetiva que revele que el actor debió prever su somnolencia, o que la somnolencia fuera buscada y causada por el propio trabajador”. Es decir, lo considera como un acto inconsciente y fortuito, siendo muy difícil encontrar el elemento de antijuridicidad propio de un acto consciente y voluntario, que define la culpa; ni aún en su grado de negligencia, como acto previsible que debió ser advertido y evitado.
Como afirma ya doctrina jurisprudencial reiterada “el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo”. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, “el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto”.

Pues bien, en esta materia, es decir, en materia de accidentes de automóvil hay una reiterada jurisprudencia que lo considera un acto fortuito ligado al riesgo inherente a la conducción. La culpabilidad o negligencia a efectos del despido se establece exclusivamente cuando el accidente se produce bajo los efectos del alcohol o con infracción reglamentaria de las normas de tráfico o del mantenimiento y cuidado del vehículo. Es decir y esto es lo realmente importante, la prueba de la negligencia recae en la empresa, como en todo supuesto de prueba de una culpa, que ha de estar presidido por la presunción de inocencia.

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 17 de noviembre de 2014 (recurso nº 333/2014) declara el despido procedente con resultado de daños materiales, tanto para el vehículo de la empresa como para las señales de tráfico, con índice de alcohol acreditado por la prueba de alcoholemia.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de mayo de 2013 (recurso nº 319/2013) en un accidente de tráfico cuando se acredita que el trabajador circulaba con un leve exceso de velocidad de concluye que “En este punto la Sala estima que, partiendo del atestado valorado por el Juzgador y tenido en cuenta por la empresa, no se aprecia el plus de gravedad que requiere la conducta de un trabajador para ser objeto de la sanción más grave que puede imponerse en el ámbito laboral, como es el despido».

Por lo tanto, al no darse los elementos que acabamos de analizar, se declara el despido improcedente.

VALORACIÓN PERSONAL. Respecto a la sentencia, la misma es bastante ilustrativa, tanto sobre este tipo de accidentes, como respecto a lo que puede ocurrir por no seguir las normas o formas de proceder a la hora de hacer un despido. Sin embargo, bajo mi punto de vista, entiendo que, si la empresa hubiese notificado, al trabajador, la instalación del GPS, de forma expresa y con las oportunas advertencias, si entendemos que hubiese valido como prueba y, por tanto, si quedaría constatada la comisión de infracciones de normas de circulación lo que pudo haber cambiado el fallo (si se determina que la colisión tiene lugar en esos cambios de velocidad a 70 km/h)

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