07 Dic INTERINOS.- ¿EL TRABAJADOR INTERINO PUEDE TENER UN NIVEL SALARIAL DISTINTO AL DEL TRABAJADOR SUSTITUIDO? DESIGUALDAD RETRIBUTIVA
Fuente ADN Social y Sentencia audiencia Nacional 15-10-18
El caso que veremos, pese a ser de la Jurisdicción Social, puede ser aplicable, a nuestro entender, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y el personal interino de las Administraciones Públicas. El contenido y las funciones a desarrollar por el trabajador interino son las mismas que las desarrolladas por el sustituido, por lo que nada justifica un trato salarial desigual, salvo que venga motivado por razones sólo concurrentes en el trabajador sustituido.
EL CASO.- Se presenta demanda de conflicto colectivo ante la AN contra la práctica de una entidad bancaria de suscribir contratos de interinidad adjudicando a los trabajadores sustitutos un nivel salarial inferior al nivel profesional del trabajador sustituido. Lo que se cuestiona no son los pluses o complementos ad personam o vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones del trabajador sustituido, sino la discrepancia entre el nivel retributivo que se asigna al interino (nivel XI) por la clasificación profesional que se le aplica y el que tiene asignado el trabajador sustituido (nivel VIII o IX). La entidad bancaria justifica la diferencia retributiva entre el trabajador sustituido y el interino en la exigencia del convenio colectivo de que concurran en el trabajador determinados requisitos para acceder a los niveles salariales superiores.
La AN recuerda que uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, que debe ser el mismo que el del trabajador sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez, pase a ocupar aquel (ET art.15.1.c). Parece indiscutible que el puesto de trabajo, y por lo tanto las funciones, deben acomodarse con la categoría profesional, de ahí que el nivel retributivo aparejado debe guardar esa misma correspondencia. Así se deriva además, de la exigencia de equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos (ET art.15.6). Debe, por lo tanto, compararse la situación en que se hallan los trabajadores temporales –en este caso el trabajador interino- respecto de los indefinidos –en este caso el trabajador sustituido-.
Resulta evidente, que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos, se debe corresponder con las que dejan de desempeñar los trabajadores sustituidos. Siendo las funciones comparables, nada justificaría un trato salarial desigual que no venga motivado por razones claramente individualizadas solo concurrentes en el trabajador sustituido.
Tampoco las previsiones del convenio colectivo permiten amparar las diferencias retributivas entre el trabajador interino y el sustituido pues establecen el sistema de clasificación profesional y la promoción a nivel superior, cuestiones estas distintas a la planteada en la demanda.
Por ello, la AN estima la demanda y declara que, existiendo identidad de funciones debe haber identidad entre los niveles salariales del trabajador interino y del trabajador sustituido.
CUADRO SOBRE LAS CONDICIONES LABORALES Y ECONÓMICAS DEL PERSONAL INTERINO:
CONDICIONES LABORALES | |
– el trabajador interino debe mantener las mismas condiciones del sustituido (funciones, salario según convenio, etc.); – excepción: condiciones pactadas de forma personal con el sustituido. |
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Jornada | – se celebra siempre a jornada completa;
– excepciones:
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Salario y clasificación profesional | – en cuanto que el contenido y las funciones a desarrollar por el trabajador interino son las mismas que las desarrolladas por el sustituido, nada justifica un trato salarial desigual, salvo que venga motivado por razones sólo concurrentes en el trabajador sustituido;
– aunque el convenio prevea categorías profesionales distintas para la incorporación del personal externo estas no pueden aplicarse a los contratos de interinidad. |
Extinción del contrato | – previa denuncia de cualquiera de las partes por de las siguientes causas:
– contratos con duración máxima (legal o convencional): si se han concertado por una duración inferior se entienden prorrogados hasta su duración máxima, salvo denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y siempre que el trabajador continue prestando servicios. |
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