10 Oct ¿ES TIEMPO DE TRABAJO LA GUARDIA DE LOCALIZACIÓN? Aplicación de la doctrina del TJUE
Fuente ADN Social y STSJ Madrid 25-7-18, nº 569/18
NO, según el TSJ Madrid considera que la guardia de localización que obliga a un bombero a permanecer localizable y a presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos, no es tiempo de trabajo. Esta situación no es equiparable al supuesto de guardia domiciliaria, examinada por el TJUE en el asunto Matzac, por lo que no es aplicable su doctrina.
EL CASO.- El sindicato UGT presenta demanda de conflicto colectivo en representación de los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid.
El conflicto se plantea tras conocer la sentencia dictada por el TJUE 21-2-18, asunto Matzac, que declaró que el tiempo de guardia que un bombero pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresa en un plazo de 8 minutos, restringiendo considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse tiempo de trabajo. El TJUE alcanza esta conclusión tras descartar que este tiempo de guardia pueda ser calificado como tiempo de descanso.
La representación sindical considera que el supuesto examinado por el TJUE es equiparable al de los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid cuando permanecen en situación de disponibilidad grado I. Esta situación se define en el convenio colectivo del sector como aquella en que el trabajador debe presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos desde que se le comunique. Durante los períodos de disponibilidad, el trabajador debe estar localizable en los teléfonos de contacto que haya comunicado a la empresa o portar el buscapersonas.
Por ello, se plantea la cuestión relativa a si debe considerarse tiempo de trabajo el tiempo que los trabajadores permanecen en situación de disponibilidad grado I.
Para el TSJ Madrid, las circunstancias que concurren en los supuestos analizados no son exactamente las mismas, pues en este caso no se obliga a los trabajadores a encontrarse en un determinado lugar durante el periodo de la guardia localizable y el lapso temporal para incorporarse al puesto de trabajo no es tan breve. A esto hay que añadir que en el caso de los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, se trata de un colectivo que presta servicios en el medio rural y lo habitual es que residan en localidades cercanas al punto de encuentro y que su vida social se desarrolle en la zona, y también que los desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes aglomeraciones.
Por ello, el TSJ Madrid, considerando que no es aplicable al supuesto analizado la sentencia del TJUE 21-2-2018, desestima la demanda y declara que no puede equipararse la situación de disponibilidad grado I a tiempo de trabajo efectivo.
TIEMPO DE PRESENCIA/TIEMPO DE GUARDIA. Este cuadro facilita un resumen de dichas circunstancias, a tenor de la TSJ Madrid 25-7-18, nº 569/18
Tiempo de presencia |
– tiempo de guardia en que un trabajador esté obligado a estar físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar servicios inmediatamente en caso de necesidad.
– es tiempo de trabajo. No obstante no se computan para:
– deben compensarse con descanso retribuido; o retribuirse al menos como hora ordinaria. |
Guardia localizada |
– el trabajador debe estar accesible permanentemente sin tener que estar presente en el lugar de trabajo pudiendo administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales.
– se considera tiempo de descanso el periodo que transcurre sin tener que prestar servicios efectivos (TSJ Madrid 25-7-18, nº 569/18); – las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una actividad en guardias localizadas se deben computar como tiempo de trabajo efectivo ordinario y, en su caso, como horas extraordinarias. |
Guardia domiciliaria |
– el trabajador debe estar accesible permanentemente para el empresario en su domicilio.
– se considera tiempo de trabajo si tiene la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de escasos minutos, pues se restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades (TJUE 21-2-18, Matzak C-518/15). |
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