TRABAJADOR DE ETT. ¿TIENE DERECHO AL COMPLEMENTO DE IT RECONOCIDO A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA USUARIA?

TRABAJADOR DE ETT. ¿TIENE DERECHO AL COMPLEMENTO DE IT RECONOCIDO A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA USUARIA?

Fuente ADN Social y Juzgado de lo Social nº3 Vitoria 8-5-18, núm 128/18

Pues lo cierto es que no. Los trabajadores contratados a través de una ETT no tienen derecho al complemento de IT previsto en el convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria. La garantía de igualdad de condiciones de trabajo y empleo que corresponderían a los trabajadores de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, no se extiende a las mejoras voluntarias de la seguridad social o a las indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral ya que no están directamente vinculados con el trabajo.

El CASO: El trabajador contratado por la ETT para prestar servicios en la empresa usuaria inicia proceso de IT por accidente de trabajo. El trabajador solicita el abono del complemento de la prestación de IT en aplicación del convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria que establece una garantía del 100% del salario real en caso de IT derivada de accidente de trabajo durante un total de 210 días. La ETT se opone a la pretensión alegando que a la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el V Convenio colectivo de ETT cuyo art.44 fija el complemento por IT por accidente de trabajo únicamente para el personal de estructura.

El trabajador presenta demanda ante el JS núm 3 de Vitoria. Apoya su pretensión en el art.11 LETT que establece que «Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, […].»

El JS núm 3 de Vitoria analiza la cuestión aplicando la doctrina del TS 7-2-07, EDJ 13577 que señaló que lo que pretende el legislador con el art.11 LETT es que el resultado económico obtenido por el trabajador de la ETT mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo. Ello determina que la equiparación no pueda detenerse en el salario sino que tiene que comprender, para ser efectiva, otros conceptos no salariales como la compensación de los gastos realizados en la prestación del trabajo. Por el contrario, no debe extenderse a otros conceptos no salariales como las mejoras voluntarias de la seguridad social y la acción social empresarial o las indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral ya que no están directamente vinculados con el trabajo. En el mismo sentido el TS 18-3-04, EDJ 40596 ha resaltado que el complemento de IT es una percepción que se produce cuando el contrato de trabajo está suspendido y la garantía del art.11 de la LETT no se aplica a un complemento no salarial ni vinculado al puesto de trabajo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el JS Vitoria desestima la demanda al no considerar incluidas dentro del concepto de retribución prevista en el art.11.1 de la LETT las mejoras voluntarias de la seguridad social.

Destacar que esta Sentencia es firme pero porque, por razón de la cuantía, no admitía recurso, lo que no implica que pueda haber caso similar que, por cuantía, si lo admita y que este tenga otras opciones.

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