¿PUEDE, EL EMPLEADOR, ACCEDER A FICHEROS PERSONALES DEL TRABAJADOR?

¿PUEDE, EL EMPLEADOR, ACCEDER A FICHEROS PERSONALES DEL TRABAJADOR?

Fuente ADN Social

Pues si se trata del ordenador de la oficina, el cual pertenece a la empresa, me temo que si. Al menos así lo ve el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el cual considera que no vulnera el derecho al respeto de la vida privada la decisión de la empresa de analizar ficheros clasificados en el ordenador profesional del trabajador como «datos personales» cuando las instrucciones de la empresa indican específicamente que las informaciones privadas deben estar claramente identificadas como «privado».

Tras un período de suspensión de sus funciones, el trabajador, jefe de la brigada de vigilancia de la región de Amiens de SNCF (Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses), reingresa a su puesto de trabajo siendo informado de que se había analizado el disco duro de su ordenador profesional y se habían encontrado certificados falsos de cambios de residencia a favor de terceros así como numerosos ficheros con imágenes y películas pornográficas. La empresa considera esta conducta contraria a la obligación de ejemplaridad exigida en sus funciones, por lo que despide al trabajador tras el oportuno expediente disciplinario. Considerando que su despido no obedece a ninguna razón real y seria, y que se ha violado su derecho al respeto de su vida privada, el trabajador presenta demanda de despido, que se desestima en primera instancia (conseil de prud´hommes) mediante sentencia que se confirma tanto en apelación (cour d´appel d´Amiens) como en casación (cour de cassation).

El trabajador recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos denunciando que el empleador vulneró su derecho al respeto de su vida privada al abrir, en su ausencia, ficheros personales guardados en el disco duro de su ordenador profesional, lo que supone una vulneración del art.8 de la Convención de los derechos humanos y de las libertades públicas. Aunque admite haber utilizado para fines personales el ordenador, sostiene que no se podía presumir el carácter profesional de los archivos puesto que estaban guardados en una parte del disco duro al que había llamado «datos personales». Además, el empleador consultó un archivo cuyo título «risas», no dejaba duda en cuanto a su carácter no profesional. Para el trabajador se ha producido una injerencia no prevista por la Ley pues el código de trabajo francés únicamente permite una restricción de las libertades individuales y colectivas cuando se justifique por la naturaleza de la función a cumplir y sea proporcional al objetivo perseguido.

En el caso analizado el TEDH considera que la medida adoptada por la empleadora responde a un objetivo legítimo de protección de sus derechos pues puede legítimamente querer asegurarse de que sus trabajadores utilizan los equipos informáticos que ha puesto a su disposición de conformidad con sus obligaciones contractuales y reglamentarias. Además, la medida no era desproporcionada ya que el trabajador había contravenido masivamente el código deontológico de la SNCF y las normas internas que recordaban que los agentes debían utilizar los medios informáticos puestos a su disposición para fines exclusivamente profesionales, aunque se tolerara puntualmente un uso privado.

Por otro lado, la jurisprudencia de la corte de casación francesa prohíbe, en principio, al empleador abrir los ficheros identificados por el trabajador como «personales». Para el TEDH, aunque el trabajador utilizó este término para archivar sus documentos, debe tenerse en cuenta que las instrucciones internas de la SNCF indican específicamente que las informaciones privadas deben estar claramente identificadas como «privado» y que el demandante utilizó una parte importante de la capacidad del ordenador (1.562 ficheros). Ello lleva al TEDH a entender que los tribunales franceses hayan considerado que el hecho de titular los archivos como «datos personales» no impide que el empresario abriera los ficheros controvertidos, pues estos no habían sido debidamente identificados como privados.

Por ello el TEDH, analizando el conjunto del asunto, considera que las autoridades internas no han excedido el margen de apreciación de que disponen y no ha habido violación del art.8 de la convención.

Importante tener en cuenta que, en España, ya hay sentencias en esta línea. Lo mejor es no guardar cosas personales en ordenadores que no sean propios, como, por ejemplo, los del trabajo.

Si deseas realizar una consulta sobre esta u otra cuestión relacionada con el derecho del trabajo, no dudes en contactar con nosotros

Teléfono 822 178 769

Email Info@mborgesabogados.com

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.


Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-content/plugins/complianz-gdpr/class-cookie-blocker.php on line 366